Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00079-01(19219) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509808698

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00079-01(19219) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE RECONSIDERACION - La expresión resolver el recurso comprende no sólo la decisión del mismo sino también la notificación del acto dentro de la oportunidad legal / TERMINO PARA RESOLVER RECURSO DE RECONSIDERACION - Es preclusivo porque cuando vence la administración pierde competencia para decidir y si lo hace el acto deviene nulo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Opera cuando el recurso de reconsideración no se resuelve y se notifica la respectiva decisión dentro del año siguiente a su interposición en debida forma / RECURSO DE RECONSIDERACION - Se entiende interpuesto en debida forma desde su presentación o interposición / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - El parámetro para establecer su configuración es la interposición de la reconsideración en debida forma

Como se advierte, las normas locales adoptan la regulación del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, disposición respecto de la cual, la Sala tiene sentado un criterio respecto de lo que significa la expresión «resolver» contenida en este artículo y del momento a partir del cual debe entenderse interpuesto el recurso en debida forma, criterio igualmente aplicable para la normativa objeto de estudio. La jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, pues si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Además, la Sala en oportunidad anterior precisó que, el plazo de «un año», previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. Ahora bien, en relación con el momento en el cual debe entenderse la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en indicar que debe tenerse en cuenta la fecha de su interposición como lo señala el artículo 732 E.T., es decir, en la que el contribuyente presenta el recurso ante la Administración, para lo cual resulta pertinente transcribir apartes de la sentencia del 15 de mayo de 2003, Exp. 12848, M.P.D.G.A.M., en la que se indicó: «Sobre la interpretación y aplicación de las anteriores disposiciones, ha precisado la Sala que para efectos de la operancia del silencio administrativo, que en materia tributaria tiene efectos positivos, como lo establece el artículo 734, éste surte efectos si la Administración no ha resuelto en el término de un año los recursos de reconsideración o reposición, partir de su interposición en debida forma. Entendiéndose que el término se cuenta a partir de mismo día de su interposición, puesto que así lo establece claramente la norma. Por la misma razón, no es necesario acudir a criterios adicionales para reconocer cuándo se interpuso el recurso en debida forma, puesto que su interposición se surte ante la Administración, y en “debida forma” significa que el recurso acredite los requisitos previstos en la ley» (…) En ese sentido, la Sala ha tenido en cuenta la fecha de interposición del recurso de reconsideración como parámetro para determinar la configuración del silencio administrativo positivo. […] Entonces, ante la existencia del acto ficto positivo, deben reconocerse los efectos que dicho acto produjo, que no son otros que entender resuelto el recurso de reconsideración a favor del recurrente, tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 732

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: El Colegio Bolívar pidió la nulidad de los actos del Municipio de Santiago de Cali que le negaron la devolución de unas sumas que pagó por concepto de ICA. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló dichos actos y declaró configurado el acto ficto o presunto positivo a favor del Colegio, por haber operado el silencio administrativo positivo, en razón de que el municipio no le resolvió y notificó en tiempo la decisión del recurso de reconsideración que interpuso contra el acto que negó la devolución. Precisó que la expresión “resolver” el recurso comprende no sólo la decisión sino también la notificación del acto decisorio dentro de la oportunidad legal, so pena de que opere el aludido silencio, como ocurrió en el caso. Reiteró que dicho recurso se entiende interpuesto en debida forma desde su presentación o interposición y que el parámetro para establecer la configuración del silencio positivo es la interposición de la reconsideración en debida forma.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la expresión resolver se cita la sentencia de la Sección Cuarta de 23 de junio del 2000, Exp. 25000-23-27-000-1998-00857-01(10070), M.P.D.G.L., reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 25000-23-27-000-2001-90019-01(13829), M.P.M.I.O.B..

NOTA DE RELATORIA: Sobre el plazo preclusivo para resolver el recurso de reconsideración se citan sentencias de la Sección Cuarta de 12 de abril de 2007, Exp. 760001-23-31-000-2002-02196-01(15532), M.P.M.I.O.B. y 21 de octubre de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2004-04214-01(17142), M.P.H.F.B.B..

NOTA DE RELATORIA: Sobre la interposición del recurso de reconsideración como parámetro para la configuración del silencio administrativo positivo se reiteran sentencias de 27 de agosto de 2009, Exp. 05001-23-31-000-1996-00495-01(16342), M.P.H.F.B.B.; de 10 de septiembre de 2009, Exp. 85001-23-31-000-2007-00031-01(17277), M.P.M.T.B. de Valencia; de 21 de octubre de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2004-04214-01(17142), M.P.H.F.B.B.; de 19 de mayo de 2011, Exp. 76001-23-31-000-2005-01185-01(17434), M.P.C.T.O. de R.; de 19 de enero de 2012, Exp. 85001-23-31-000-2007-00120-01(17578), M.P.H.F.B.B.; de 7 de junio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2007-00155-01(18163) y de 5 de julio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2009-00125-01(18498), M.P.C.T.O. de R.; de 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-00121-01(18554), M.P.M.T.B. de Valencia; de 11 de julio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2010-00086-01(18901), M.P.C.T.O. de R. y 12 de septiembre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-00119-01(18794), M.P.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00079-01(19219)

Actor: COLEGIO BOLIVAR

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Cali contra la sentencia del 27 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo dispuso:

“1.- DECLÁRASE la configuración del acto ficto o presunto positivo a favor del contribuyente COLEGIO BOLÍVAR, por haber operado el silencio administrativo positivo, en la actuación a la que se refieren los autos, al no resolver oportunamente el Municipio de Santiago de Cali, (proferir y notificar en término legal), el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que rechazó la solicitud de devolución de unos valores por concepto del impuesto de industria y comercio por los bimestres I al VI del año 2000 y los años gravables 2001, 2002, 2003 y 2004, vigencias fiscales 2002, 2003 y 2005.

  1. - DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 2644634 del 2 de mayo de 2008 y 00995 del 24 de agosto de 2009, actos administrativos expedidos por la...

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