Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01428-01(19649) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509808726

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01428-01(19649) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

NORMA TRIBUTARIA - No es retroactiva / IMPUESTOS DE PERIODO - Las normas que los regulen sólo se pueden aplicar a partir del período gravable siguiente a aquél en que inicien su vigencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es diferente año gravable y vigencia fiscal / PERIODO GRAVABLE - Sirve de base para cuantificar el impuesto de industria y comercio / VIGENCIA FISCAL - Es el periodo en el cual se cumplen las obligaciones formal y sustancial de presentar la declaración y realizar el pago del impuesto de industria y comercio

[…] en vigencia del Acuerdo 083 de 1999, la base gravable del impuesto de industria y comercio, en el municipio de Palmira, la constituían los ingresos brutos del bimestre inmediatamente anterior. Sin embargo, teniendo en cuenta que tal disposición contrariaba lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que establece que el período gravable del tributo es anual y que la base gravable es el promedio de los ingresos del año inmediatamente anterior, la expresión «bimestre inmediatamente anterior», contenida en la norma en comento, fue anulada mediante sentencia del 23 de julio de 2009 de esta Sección. No obstante lo anterior, para la fecha en que se profirió la decisión anulatoria, el Concejo Municipal de Palmira había expedido el Acuerdo 017 del 25 de noviembre de 2008, que modificó el Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 083 de 1999), en el que reguló el período y la base gravable del impuesto de industria y comercio en dicho municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 […] De acuerdo con esta norma, los ingresos base de la liquidación del impuesto son los del año inmediatamente anterior, es decir, que el período gravable es anual y, por tanto, los contribuyentes deberán presentar las respectivas declaraciones tributarias anualmente. Lo anterior evidencia un cambio significativo en la forma de determinar la base gravable y en el periodo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Palmira, respecto de la manera en que se hacía en vigencia de la normativa anterior, esto es, el Acuerdo 083 de 1999. Entonces, para establecer a partir de qué periodo gravable podía aplicarse el artículo 50 del Acuerdo 17 de 2008, debe acudirse al inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Nacional, invocado como violado, que dispone: «Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo» (…) La anterior norma, en concordancia con el artículo 363 de la Constitución, consagra la irretroactividad de la ley tributaria y, específicamente, para los impuestos de período, dispuso que las normas que los regulen no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley […] De conformidad con el marco constitucional y jurisprudencial expuesto, se advierte que el Acuerdo 17 del 25 de noviembre de 2008, al regular la base gravable del impuesto de industria y comercio en el municipio de Palmira, precisó un elemento del tributo y, en tales condiciones, sólo podía tener aplicación a partir del periodo gravable siguiente, conforme lo establece el artículo 338 C.P., es decir, a partir del año gravable 2009, como lo alegó la demandante y lo concluyó el a quo. Ahora bien, en este punto debe precisarse que en el impuesto de industria y comercio se distinguen los conceptos de «período gravable», que es aquel que sirve de base para la cuantificación del impuesto y «vigencia fiscal», que es el período en el cual se cumple con las obligaciones formal y sustancial de presentar la declaración y realizar el pago. En esas condiciones, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Palmira, para el año gravable 2008, aún estaban obligados a presentar y pagar la declaración del tributo de manera bimestral pero, como se explicó, en virtud de la expedición del Acuerdo 17 de 2008 y con fundamento en el artículo 338 de la Constitución, para el «periodo gravable» 2009, debían determinar la base gravable con los ingresos obtenidos durante ese año y presentar la declaración y pagar el tributo en la «vigencia fiscal» 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 INCISO TERCERO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 363

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Industrias de Envases S.A. declaró el impuesto de industria y comercio de los seis bimestres del año gravable 2008, conforme con el Acuerdo 083 de 1999, del Concejo de Palmira, según el cual la base gravable la constituían los ingresos brutos del bimestre anterior. Mediante el Acuerdo 017 de 2008 el Concejo modificó, entre otros, la base y el periodo gravable del tributo, que pasaron de ser bimestrales a anuales. En cumplimiento del nuevo Acuerdo la contribuyente presentó la declaración anual de ICA del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, que el municipio modificó para determinar un mayor impuesto y sancionar por inexactitud, acto aquí demandado. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló dicho acto al considerar que la actora ya había declarado y pagado el impuesto del periodo gravable 2008, vigencia fiscal 2009, por lo que la administración no le podía exigir nuevamente el pago respecto del mismo año o periodo gravable, pues ello implicaba gravar dos veces la misma base. Por ello, la Sala dejó sin valor la declaración anual de ICA del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009 y declaró en firme las seis declaraciones bimestrales del tributo, previa orden al municipio de devolver lo pagado con base en la declaración anual, junto con los intereses del art. 863 del E.T. Precisó que el Acuerdo 017 de 2008, en cuanto modificó elementos estructurales del impuesto, sólo se podía aplicar a partir del periodo gravable siguiente al del inicio de su vigencia, es decir, a los años gravables 2009 en adelante, como lo prevé el art. 338 de la Constitución Política, que junto con el art. 363 ib. consagran el principio de irretroactividad de las normas tributarias.

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Alcance / LEY SUSTANTIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Son las normas que establecen los elementos esenciales de los tributos, que deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación y no se pueden aplicar en forma retroactiva

Sobre el alcance del artículo y en particular de las normas que regulen contribuciones a que en él se hace referencia, esta S. ha señalado que tales normas son aquellas que modifiquen alguno de los elementos estructurales del tributo, por lo que si se trata de un impuesto de periodo, sólo podrán aplicarse para el que comience después de su entrada en vigencia. La Sección también ha indicado que el constituyente, con el artículo 338, quiso prohibir la aplicación retroactiva de la norma tributaria, entendida por ésta no sólo como las leyes, ordenanzas y acuerdos, sino cualquier otra norma que regule contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. De otra parte, se ha precisado que las disposiciones que establecen los elementos esenciales de los tributos, es decir, sujetos activo y pasivo, hechos generadores, bases gravables y tarifa, tienen el carácter de “ley sustantiva”; por tanto, deben ser preexistentes al nacimiento de la obligación tributaria y su aplicación en manera alguna puede ser retroactiva, en virtud de los principios de legalidad e irretroactividad que forman parte del ordenamiento positivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 INCISO TERCERO / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 363

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de irretroactividad de la ley tributaria se cita la sentencia de la Sección Cuarta de 15 de octubre de 1993, Exp. 4710, M.P.C.S.O., reiterada en fallo de 4 de febrero de 2010, Radicación 11001-03-27-000-2008-00018-00(17146), M.P.M.T.B. de Valencia y la sentencia de 10 de julio de 1998, Exp. 8730, M.P.D.G.L..

NOTA DE RELATORIA: Sobre las nociones de periodo gravable y vigencia fiscal se reiteran sentencias de la Sección Cuarta de 9 de noviembre de 2001, Exp. 12298 M.P.J.Á.P.H.; 27 de octubre de 2005, Exp. 14787, M.P.L.L.D. y 24 de mayo del 2012, Radicación 05001-23-31-000-2005-07711-01(18132), M.P.M.T.B. de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01428-01(19649)

Actor: INDUSTRIAS DE ENVASES S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio demandado, contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la liquidación Oficial de Revisión N° 1150.22.9.335 del 29 de junio de 2010, expedida por la Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira – Valle, mediante la cual se impuso una sanción.

SEGUNDO. A manera de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada el levantamiento de la sanción impuesta a la actora, y se declara que no es responsable del pago de la misma. Se ordena la cancelación de los registros contables y del expediente que se hubiere abierto por la administración tributaria municipal por concepto de sanción.

ANTECEDENTES

Los días 3 de marzo, 12 de mayo, 8 de julio, 5 de septiembre, 11 de noviembre de 2008 y 13 de enero de 2009[1], la sociedad INDUSTRIAS DE ENVASES S.A. presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los seis bimestres del año gravable 2008 en el municipio de Palmira...

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