Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509808758

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

TITULO EJECUTIVO JUDICIAL - Generalmente es complejo. Documentos que lo conforman / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - El juez lo debe interpretar en su conjunto para verificar que cumpla los requisitos legales y, si es del caso, proceda a librar el mandamiento de pago con apego a la sentencia de condena / TITULO EJECUTIVO JUDICIAL - La sentencia base del recaudo no se puede analizar en forma fraccionada ni se puede considerar que sólo presta mérito ejecutivo lo consignado en su parte resolutiva

[…] cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta. Una vez aportados estos documentos y, previo a iniciar el proceso ejecutivo, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante aportó como título de recaudo la sentencia del 27 de agosto de 2009, proferida por esta Corporación en el expediente N° 16881 […] Pues bien, en este caso estamos frente a un título ejecutivo complejo, que está conformado por la sentencia del 27 de agosto de 2009, proferida por esta Corporación en el expediente N° 16881 y las Resoluciones DDI 472874 del 4 de diciembre de 2009 y DDI 213463 del 10 de noviembre de 2010 que confirmó la anterior, actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda Distrital para dar cumplimiento al fallo en cita. Como se desprende del análisis hecho por la Sección Tercera de esta Corporación en ocasión anterior y, que se citó en la parte considerativa de este auto, cuando se trata de títulos ejecutivos complejos el juez debe interpretar el título para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena. Pues bien, para la Sala es claro que de la sentencia que sirve de título de recaudo en este proceso, se deriva una condena contra la Secretaría de Hacienda Distrital a devolver los impuestos indebidamente pagados y, reconocer los intereses corrientes, los legales del 6% y los moratorios, en los términos dispuestos en el fallo […] Aunque esta determinación no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, es una orden explícita dada por esta S. en esa providencia y, hace parte del restablecimiento del derecho que resultó como consecuencia de la nulidad decretada sobre los actos administrativos demandados. Lo anterior es así, porque de la sentencia no puede hacerse una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo, pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá con base en la sentencia de la Sección Cuarta que ordenó que le devolviera a la Clínica del Country S.A. unas sumas de dinero que pagó por concepto de ICA y el pago de intereses. Lo anterior, con el argumento de que el título no era claro, expreso ni exigible en los montos que pretendía la Clínica, dado que la parte resolutiva de la sentencia sólo ordenó el reconocimiento de intereses legales, mas no de corrientes ni moratorios. La S. revocó dicho auto y ordenó al tribunal que librara la orden de pago en los términos de la sentencia base del recaudo al considerar que de la parte resolutiva de ésta se deriva la obligación clara, expresa y exigible para la ejecutada de devolver los impuestos indebidamente pagados y reconocer los intereses corrientes, los legales del 6% y los moratorios, en los términos dispuestos en esa decisión. Precisó que si bien en la parte resolutiva del fallo no se dispuso el pago de los intereses corrientes y de mora, su reconocimiento es una orden explícita contenida en la ratio decidendi, la cual no se puede analizar en forma fraccionada sino conjunta con todos los documentos que integran el título complejo en orden a librar o no el mandamiento de pago.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el poder del juez de interpretar el título ejecutivo (simple o complejo) para verificar las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del mismo se cita el auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 27 de mayo de 1998, Exp. 13864, M.P.G.R.V. citado en auto de la Sección Cuarta de 30 de mayo de 2013, Radicación 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057), M.P.H.F.B.B..

SENTENCIA - Sus partes vinculantes son el decisum y la ratio decidendi / DECISUM - Es la parte resolutiva de la sentencia o la decisión del caso concreto / RATIO DECIDENDI - Son las razones que sirven de fundamento a la decisión y sin las cuales no es posible entenderla

En cuanto a la obligatoriedad de la parte considerativa de la sentencia, la Corte Constitucional ha distinguido como partes vinculantes de una sentencia el decisum, es decir la parte resolutiva o la decisión del caso concreto y, la ratio decidendi, o las razones que sirven de fundamento a la decisión sin las que no es posible entender esa decisión. En este caso, es precisamente en la ratio decidendi de la sentencia en donde quedó consignada la obligación a cargo de la Administración Distrital de pagar los intereses corrientes y, moratorios a los que hubiere lugar, sobre los impuestos indebidamente pagados, pues en ese momento del análisis se estaba resolviendo el caso concreto a la luz de la normativa aplicable y, por tanto, no puede negarse a este aparte de la sentencia su alcance y valor vinculante. Ahora bien, lo que discute la demandante no es que la Secretaría de Hacienda Distrital haya desconocido los valores que la sentencia le ordenó devolver, sino que se apartó de lo ordenado en esa providencia en lo relativo al reconocimiento y pago de los intereses corrientes y de mora sobre los impuestos indebidamente pagados. Como ya se dijo, de la sentencia se desprende el reconocimiento de intereses corrientes y, moratorios, sobre el monto de los impuestos indebidamente pagados, como parte del restablecimiento del derecho, para lo cual fijó los límites temporales dentro de los que se debían reconocer esos intereses con el fundamento legal pertinente.NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligatoriedad de la parte considerativa de la sentencia se cita el fallo SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional.

PROCESO EJECUTIVO - Finalidad / TITULO EJECUTIVO - Es el instrumento que sirve de base del recaudo / TITULO EJECUTIVO - Elementos. Clases. CaracterísticasEl proceso ejecutivo busca “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”. El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”. Pues bien, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que se “pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […]”. De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos. La obligación es expresa si se encuentra...

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