Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00049-02(19090) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509808818

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00049-02(19090) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD DE REGISTRO - Finalidad / REGISTRO - Es un medio de prueba señalado por la ley tributaria / ACTO QUE ORDENA REGISTRO DE INSTALACIONES DE CONTRIBUYENTE - El deber de motivarlo no implica la necesidad de señalar en forma precisa las supuestas irregularidades objeto de la diligencia de registro porque éstas se encuentran sujetas a verificación y a la constatación de su existencia en desarrollo de la respectiva diligencia

1.2. […] El registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, constituye un medio de prueba señalado por la ley tributaria, como facultad de la autoridad administradora y recaudadora de los impuestos, para la correcta determinación de los tributos. 1.3. Para que proceda la práctica de esta prueba, la norma exige que la misma debe ordenarse en un acto administrativo que exprese los motivos que tiene la Administración para llevar a cabo el registro. 1.4. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, consideró “que las intromisiones al lugar de trabajo y a los establecimientos del comerciante deben obedecer a razones que se encuentren claramente vinculadas a las funciones legales de la DIAN para combatir el incumplimiento de las obligaciones tributarias. De ahí pues que la motivación del acto administrativo que autoriza la diligencia debe justificar suficientemente las razones que conducen a tomar la decisión del registro y debe precisar igualmente el ámbito material, el cual debe estar directamente vinculado al objeto de la investigación tributaria” […] la resolución de registro señaló como fundamento de derecho los artículos 684-1 y 779-1 del Estatuto Tributario, que le otorgan a la Administración facultades de fiscalización e investigación y, de registro de las instalaciones de los contribuyentes, respectivamente. Así mismo, se encuentra que el motivo que conllevó la orden del registro consistió en la verificación de posibles irregularidades de carácter tributario de que tuvo conocimiento la DIAN. Para la Sala, estos hechos justifican suficientemente la orden de registro, toda vez que, conforme lo señala el artículo 684 del Estatuto Tributario, cuando la Administración tenga conocimiento de un hecho que constituye una posible inexactitud, se encuentra facultada para realizar las diligencias necesarias a fin de establecer el cumplimiento de la obligación tributaria. No es necesario que en el acto de registro se señalen de manera precisa las supuestas irregularidades en que incurrió el contribuyente, en tanto las mismas se encuentran sujetas a verificación y solo se constatará su existencia con el desarrollo de esa diligencia. 1.6. En ese sentido, encuentra la Sala que la resolución de registro se encuentra debidamente motivada, habida consideración de que se fundamentó en las facultades legales que permiten la realización de esa diligencia y explicó la razón que condujo a tomar la decisión del registro, la cual se encuentra vinculada a las funciones legales de la DIAN para determinar la correcta determinación de los tributos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 779-1

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos de la DIAN que modificaron la declaración de renta que Central de Aceites y Grasas Cenagra E.U. presentó por el año 2004, en el sentido de adicionar ingresos, rechazar costos, aumentar el impuesto a cargo y sancionar por inexactitud. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de dichos actos al considerarlos ajustados a derecho. Lo anterior, porque concluyó que los documentos recaudados en la diligencia de registro, demostrativos de la procedencia de la adición de ingresos, tenían pleno valor probatorio, toda vez que el acto que ordenó el registro no estaba viciado de nulidad por falta de motivación, dado que se fundó en la verificación de posibles irregularidades tributarias de que la DIAN conoció, sin que para el efecto se requiriera señalarlas en forma precisa, pues tales irregularidades se sujetan a verificación y a la constatación de su existencia en desarrollo de la respectiva diligencia. En cuanto a los costos, señaló que éstos se prueban con la factura o el documento equivalente, lo que no ocurrió en el caso, razón por la cual procedía su rechazo. Consideró improcedente aplicar el costo presunto para el reconocimiento de los costos asociados a los ingresos adicionados, dado que el art. 82 del E.T. no incluye el incumplimiento de los requisitos formales para dicho reconocimiento ni la falta de comprobación de los costos, a través de los medios idóneos, como supuestos que lo permitan. Finalmente, mantuvo la sanción por inexactitud al estimar que no hubo diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, sino falta de prueba de los costos de ventas y de la improcedencia de los ingresos adicionados, omisión probatoria que no excluye de la imposición de la sanción.

FALSA MOTIVACION - Es un vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo

El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece como una de las causales para que proceda la nulidad de los actos administrativos, la falsa motivación. Sobre esta causal se debe precisar que es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, por lo que debe ser entendido en su exacto contexto, es decir, determinando aquellos necesarios antecedentes reales que han debido ser tenidos en cuenta por la Administración, así como su relación con la voluntaria valoración que ésta haya podido otorgarle.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84

DECLARACION TRIBUTARIA - Presunción de veracidad / DECLARACION TRIBUTARIA - Si la administración la cuestiona la carga de la prueba se invierte para que el contribuyente demuestre la veracidad de los datos consignados en la declaración privada / COSTOS - Para su procedencia deben estar soportados en facturas o documento equivalente

2.3.4. En cuanto a la carga de la prueba, se debe señalar que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, siempre y cuando sobre los mismos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija. Esta norma consagra la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. A su vez, establece que las declaraciones pueden ser cuestionadas por la Administración con la solicitud de una comprobación especial o la que la ley exija, caso en el cual la carga de la prueba se invierte a cargo del contribuyente, a quién le corresponde demostrar la realidad de los datos registrados en la liquidación privada. En este caso, la Administración cuestionó los costos declarados por el contribuyente; por tanto, le correspondía a éste demostrar la veracidad de los datos registrados. Así mismo, para la procedencia de los costos, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece una comprobación especial, que consiste en que esas erogaciones deben estar soportadas en la factura respectiva o en un documento equivalente. A su vez, el artículo 618 del Estatuto Tributario establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios, de exigir facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Y, el artículo 616-2 precisa los casos en los cuales no se requiere la expedición de la factura, por lo que debe entenderse que en los casos no contemplados en esa norma, como el analizado, le corresponde al contribuyente aportar la factura respectiva. 2.3.5. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Administración cuestionó el costo de ventas declarado, le correspondía al contribuyente demostrar que las erogaciones llevadas por ese concepto eran reales, porque tratándose de costos la ley determinó un soporte especial, sin el cual no pueden ser reconocidos fiscalmente. Además, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte que afirma tener un derecho debe probarlo. Esto determina que la declaración rentística ya no estaba cobijada por la presunción de veracidad y, por tanto, no recaía en la Administración sino en el contribuyente la carga de la prueba de desvirtuar la glosa planteada […] 2.3.7. En el presente caso no es posible proporcionarle valor probatorio a los documentos allegados en la visita de verificación, pues los mismos no constituyen el medio de prueba idóneo y eficaz para la demostración de los costos que, como se observó, en este caso, lo constituye la factura respectiva. En efecto, le correspondía a la sociedad demostrar que cada uno de los costos solicitados estaba debidamente soportado, con los documentos idóneos para ese fin; sin embargo, la falta de actividad probatoria en tal sentido, impide que se reconozcan.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 616-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 771-2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

TESTIMONIOS PRACTICADOS EN DILIGENCIA DE REGISTRO - Se deben poner en conocimiento de la parte a quien puedan afectar para que ejerza el derecho de defensa y contradicción so pena de que no se puedan valorar probatoriamente

[…] en cuanto a los testimonios practicados en desarrollo de la diligencia de registro, se debe señalar que conforme con el artículo 750 del Estatuto Tributario, los hechos consignados en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, se tendrán como testimonios, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. En ese sentido, la prueba testimonial debe ser puesta en conocimiento de la parte que pueda verse afectada con la misma, a fin de que tenga la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción. En este caso se encuentra demostrado que la prueba testimonial no fue puesta en conocimiento...

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