Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00046-01(19918) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509808854

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00046-01(19918) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Febrero de 2014

Fecha24 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

INSPECCION JUDICIAL - Finalidad / INSPECCION JUDICIAL - El juez puede negar su práctica si considera que, para verificar los hechos que se pretende demostrar con ese medio probatorio, es suficiente el dictamen de peritos

[…] le corresponde al Despacho analizar si es procedente el rechazo de la prueba solicitada por la parte demandante, por resultar impertinente, inconducente e inútil para determinar (i) el valor del pago del tributo y (ii) algún hecho relevante para el proceso. 7.1 La inspección judicial, de oficio o a solicitud de parte, como medio de prueba, consiste en que el juez, de manera personal y directa, podrá realizar el examen de personas, lugares, cosas o documentos, con el fin de verificar o esclarecer los hechos materia del proceso, a fin de formarse un más adecuado convencimiento del aspecto que se quiere demostrar. Así lo prevé el artículo 244 del C. de P.C, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A, norma en donde además se señala que “El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso”. 7.2 Se observa que con la prueba de “inspección” solicitada por la parte actora se pretende “constatar las afirmaciones aquí realizadas, respecto a la destinación y ubicación del predio objeto de valorización”, es decir, se procura controvertir el monto asignado por concepto de contribución de valorización al predio La Lorena, ubicado en el Municipio de Tocancipá, en especial, demostrar que algunos de los factores tenidos en cuenta por la administración, no corresponden con la realidad, tales como, la destinación y el área. Con lo anterior, además se cumple con lo señalado en el artículo 245 del C. de P.C. que prevé que “quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar” la prueba. Aunado a lo anterior, resulta ser procedente para demostrar los hechos alegados por la parte demandante en relación con la indebida determinación de la contribución, por error en la liquidación al tener en cuenta los factores de área bruta del predio, área de afectación y destinación económica. De igual manera, se evidencia que con esta prueba se pretende aportar elementos de juicio para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en cuanto al monto de la contribución de valorización, teniendo en cuenta los diferentes factores determinados en la fórmula tarifaria aplicada. Es decir, lo que se procura demostrar tiene que ver con la controversia propuesta en la demanda. Por otra parte, no obra dentro del expediente la prueba solicitada, como tampoco documento u otro medio de prueba que cumpla de manera específica con la finalidad de la requerida, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora está alegando que en la liquidación de la contribución “no se restó del área total del predio, lo correspondiente a la zona de protección ambiental o aislamiento que se debe dejar y que debió ser delimitado por la Entidad competente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo No. 4 de 2010”, pese a lo cual no se hizo. Finalmente, se advierte que esta prueba esta permitida por la ley. 7.3 Por lo tanto, contrario a lo dicho por el Tribunal, la prueba solicitada por la parte demandante es conducente, pertinente, útil y legal, motivo por el cual, no procedía su rechazo. Otra cosa es que en ejercicio de la facultad que le asiste al juez de conocimiento, pueda negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos. Al respecto, ha dicho la doctrina que puede suceder que la parte pida la inspección judicial sin intervención de perito, circunstancia que “no es obstáculo para que el juez estima que con la prueba pericial se puede cumplir la finalidad la niegue y decrete de oficio la pericia, pues siempre se debe tener presente que sólo en casos donde resulta imperiosa la práctica de la inspección es que se debe realizar”, como podría ser este caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 244 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 245 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se revocó el auto de 12 de octubre de 2012 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el decreto de la inspección judicial solicitada por la PABRA S.A., por considerarla impertinente, inconducente e inútil para determinar el valor y pago de la contribución de valorización asignada en los actos acusados a un predio de su propiedad, así como para probar hechos relevantes para el proceso. En su lugar, se ordenó al tribunal que decretara la prueba, al estimar que cumple los requisitos legales para el efecto, por lo que no procedía su rechazo. No obstante, se precisó que el juez puede negar el decreto de la inspección judicial si considera que, para verificar los hechos que se...

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