Sentencia nº 27001-23-31-000-2012-00008-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509808898

Sentencia nº 27001-23-31-000-2012-00008-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se debe agotar cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el de escrutinio / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Para que se entienda agotado debe hacerse ante la autoridad electoral respectiva dependiendo de la elección de orden popular de que se trate / SENTENCIA INHIBITORIA - Por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad / NULIDAD ELECCION DE DIPUTADOS - Sentencia inhibitoria por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad

Las irregularidades que según el demandante se presentaron entre los datos consignados en los formularios E-14 y lo que la Comisión Escrutadora plasmó en el E-24, sólo se denunciaron ante la Comisión Escrutadora Departamental. Además, en el expediente está demostrado que la petición que el demandante denominó de “saneamiento de nulidad”, se presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental el 15 de noviembre de 2011, esto es, después de que culminara la consolidación de resultados respecto del municipio de Medio San Juan y en todo caso no se hizo ante la Comisión Escrutadora Municipal respectiva. También en el Acta General de Escrutinio suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal del Medio S.J. se deja constancia que ante dicha autoridad electoral y respecto de las mesas objeto de controversia, en la oportunidad prevista para tal efecto, no se presentó reclamación u objeción alguna. Que, por el contrario, la respectiva Comisión dispuso un conteo de voto a voto, toda vez que los formularios E-11 y E-14 presentaban tachaduras o enmendaduras. Lo anterior es razón suficiente para concluir que, como bien lo pusieron de presente el señor J.D.P.M., la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público, la parte actora, en el asunto objeto de estudio, no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad que prevé el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, debido a que el interesado no hizo la denuncia ante la comisión escrutadora competente. La Sala reitera que en los procesos en los que se cuestione la legalidad de las elecciones populares - como el presente caso -, aquellos vicios de nulidad relacionados con irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, deben haber sido propuestos ante la correspondiente autoridad administrativa electoral antes de que se expida el acto de elección, ya por el mismo demandante ya por cualquier persona. Es decir, tal requisito de procedibilidad (que por lo tanto es presupuesto procesal de la acción de nulidad electoral) sólo se entiende satisfecho si las irregularidades que se traen en la demanda - como motivos de nulidad del acto de elección que se acusa - fueron puestas en conocimiento de las respectivas autoridades electorales, teniendo en cuenta la instancia donde el defecto se produjo y el tipo de elección de que se trata, a fin de que no se trasgreda la estructura lógica y jerarquizada del proceso de escrutinio. Dicha exigencia no se observa en el caso objeto de estudio, pues las pruebas que obran en el expediente demuestran que el demandante intentó agotar el requisito de procedibilidad ante la Comisión Escrutadora Departamental y ante el Consejo Nacional Electoral, cuando, en realidad, debió plantearse ante la Comisión Escrutadora Municipal de Medio S.J., pues la supuestas irregularidades se generaron durante los escrutinios municipales. En esta medida, al no haber sido planteadas debida y oportunamente ante la autoridad administrativa electoral las irregularidades constitutivas de causal de nulidad de la elección, ya por el demandante, ya acreditando éste que otro ciudadano cualquiera lo hizo, no es posible instaurar el contencioso electoral, pues para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en esta clase de medio de control judicial especial, la Constitución Política impone como presupuesto procesal tal exigencia. Las peticiones que el actor elevó ante la Comisión Escrutadora Departamental y ante el Consejo Nacional Electoral (con la finalidad de dar por cumplido el citado requisito), no satisfacen el requisito de procedibilidad en cuestión, por cuanto se radicaron ante una autoridad electoral que no era la competente para decidir tal asunto. Por último, la Sala advierte que, por haberse encontrada debidamente probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, queda relevada de analizar las demás excepciones que se propusieron por la Registraduría del Estado Civil y por el señor J.D.P.M., así como de los cargos de la demanda, pues la prosperidad de este medio exceptivo, por sí solo, ya impide que pueda existir pronunciamiento de fondo. En este orden de ideas, como se anticipó, se impone que esta Corporación revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se abstenga de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, pues está comprobada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad que prevé el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 ARTICULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00008-02

Actor: W.L.C.

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación que presentaron la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el señor J.D.P.M., respectivamente, contra la sentencia de 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, período 2012-2015, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El señor W.L.C. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que planteó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección de J.D.P.M. como Diputado a la Asamblea del Chocó para el período constitucional 2012-2015, contenido en el Acuerdo No. 018, artículos 4º y 5º del 21 de diciembre de 2011, expedido por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDA

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4834 del 13 de diciembre de 2011, comunicada mediante oficio CNE-Ss/LEC - 18569 de fecha 22 de diciembre de 2011, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral rechazó todas las peticiones de revisión, (sic) saneamiento de la citada Corporación por el aquí demandante W.L.C., directamente o a través de mi apoderado.

TERCERA

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 33 de fecha 16 de noviembre, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental, mediante la cual se rechazó por improcedente la petición de revisión de las causales de nulidad electoral en aras de saneamiento y agotamiento del requisito de procedibilidad, presentada por el suscrito demandante.

CUARTA

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 018, artículo segundo del 21 de diciembre de 2011, del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación que oportunamente interpuso el candidato W.L.C. contra la Resolución No. 033 de fecha (sic), expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó.

QUINTA

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene efectuar el escrutinio correspondiente, ordenando excluir los votos que en forma fraudulenta le fueron computados al candidato No. 53, J.D.P.M. y que se computen en favor del suscrito candidato No. 61, W.L.C., los votos que por falsedad en los resultados, y demás irregularidades que resulten demostradas en el presente proceso, me fueron disminuidos, sin ninguna justificación y que se disponga la cancelación de la credencial del candidato No. 53 del mismo partido conservador, como Diputado a la Asamblea del Departamento del Chocó.

Que se comunique a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y demás autoridades a que haya lugar, la decisión adoptada, para su cumplimiento.”

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor adujo:

- Que el 30 de octubre de 2011, entre otras, se llevaron a cabo las elecciones de los diputados a la asamblea de los departamentos de país.

- Que el demandante se inscribió como candidato a la asamblea departamental del Chocó por el partido conservador - número 61.

- Que el señor J.D.M. también se inscribió por el partido conservador como candidato a dicha corporación popular. Que le correspondió el número 53 en el tarjetón.

- Que ante la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó puso de presente una serie de irregularidades (falsedades) que se generaron en las mesas de votación del municipio de Medio San Juan, las cuales incidían en los resultados electorales, pues “injustificadamente se le habían disminuido votos y a la par éstos habían sido contabilizados en favor del señor J.D.P.”.

- Que dicha Comisión Escrutadora, en lugar de dar plena aplicación al artículo 237 de la Constitución Política y proceder a avocar el conocimiento de las irregularidades, expidió la Resolución No. 033 del 16 de noviembre de 2011, mediante la cual “negó la solicitud del actor”.

- Que por tal razón, interpuso el correspondiente recurso de apelación a efectos de que el Consejo Nacional Electoral se pronunciara sobre la materia.

- Que el Consejo Nacional Electoral, mediante el Acuerdo No. 018 del 21 de diciembre de 2011, en primer lugar, rechazó la apelación interpuesta contra la Resolución No. 033 de la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó. Además, declaró la elección de los diputados a la asamblea del Chocó y ordenó la entrega de credenciales.

  1. ...

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