Sentencia nº 76001233100019990181801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512608465

Sentencia nº 76001233100019990181801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2014

Fecha12 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01818-01 (29.755)

Actor: J.B.H.G. y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Asunto: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 11 de agosto de 1999, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores M.N.L.P. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores A.M. y L.T.H.L., M.R.T.R., J.B.H.G., M.M.H.T. y C.E.H.T. solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano M.A.H.T., en hechos ocurridos el 4 de agosto de 1998.

    Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1500 gramos de oro para la esposa, las hijas y los padres y 1000 gramos de oro para cada una de las hermanas. Por perjuicios materiales: i) en la modalidad de daño emergente, pidieron $1’042.975, para la esposa, ii) por lucro cesante consolidado, pidieron $2’729.793 y iii) por lucro cesante futuro, pidieron $43’795.964.

    Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el señor M.A.H.T. era propietario del camión tipo estacas de placas WLB 249, marca Mazda, modelo 1997, de servicio público, con el que se desempeñaba como transportador de mercancías a nivel nacional.

    El 4 de agosto de 1998, cuando se encontraba transportando verduras llegó a Buenaventura y, en un intercambio de disparos entre la Policía Nacional y la guerrilla, fue herido de muerte con arma de fuego.

    Con los hechos mencionados se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas, razón por la cual el Estado debe responder por la muerte del señor H.T., bajo el título de imputación del daño especial (folios 22 a 24 del cuaderno 1).

  2. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 1999, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 40 y 41 del cuaderno 1).

  3. La apoderada de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño por el que se demanda provino del hecho exclusivo de un tercero, es decir, del grupo subversivo que atacó al municipio de Buenaventura y dio muerte a varios agentes de la Policía, así como al señor M.A.H.T..

    Sostuvo que no puede hablarse de que la demandada incurrió en una falla del servicio, puesto que no participó ni por acción ni por omisión en la causación del daño.

    Manifestó que no se acreditó que el objeto directo de la agresión fuera un establecimiento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo o un personaje representativo de la cúpula administrativa, sino, por el contrario, el blanco de la insurgencia fue el municipio de Buenaventura, con el fin de matar, saquear y destruir indiscriminadamente a toda la población.

    Aseguró que no puede exigírsele a las autoridades lo imposible, como adoptar medidas fuera de su alcance, puesto que los departamentos y estaciones de Policía tienen asignada como jurisdicción extensas zonas, las cuales tratan de cubrir y controlar en su totalidad con un número escaso de unidades policiales y menos aún, cuando el ataque es inminente, certero y sorpresivo, sin la oportunidad de repeler la acometida del grupo al margen de la ley (folio 48 a 59 del cuaderno 1).

  4. Mediante auto del 8 de abril de 2002, se abrió el proceso a pruebas, el 5 de noviembre de 2003 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la parte demandada y, el 23 de abril de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 62, 63, 101 a 103 y 105 del cuaderno 1).

  5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante manifestó que la muerte del señor M.A.H. se produjo en medio de un enfrentamiento armado entre la Policía y un grupo insurgente.

    Aseguró que si los miembros de la Fuerza Pública no hubieran estado en el lugar de los hechos, el enfrentamiento no se hubiera presentado y, en consecuencia, el señor H. no hubiera sido asesinado, puesto que, como no se encontraba armado, lo máximo que le hubiera ocurrido sería que le incendiaran el vehículo o que le quitaran la carga, pero en ningún momento lo hubieran asesinado; por lo tanto, hubo un rompimiento de las cargas públicas, que debe ser reparado (folio 114 a 118 del cuaderno 1).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

      La sentencia del 21 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró plenamente el daño y, en consecuencia, en modo alguno puede atribuírsele responsabilidad a la demanda por daño especial (folio 120 a 128 del cuaderno principal).

    2. RECURSO DE APELACIÓN

      En el término dispuesto por la ley, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que se encuentra suficientemente acreditado el daño por el que se demanda, es decir, la muerte...

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