Sentencia nº 25000232600019971514001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512608941

Sentencia nº 25000232600019971514001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Proceso No: 25000232600019971514001

Interno No: 27115

Actor: B.L.C.D. y otros

Demandado: Departamento de Cundinamarca – Servicio Seccional de Salud – Hospital San Rafael de Fusagasugá

Referencia: Acción de reparación directa. Apelación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, el 15 de enero de 2004, mediante la cual se decidió:

“PRIMERO: D. administrativamente responsable al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA de la muerte ocasionada al señor A.R., conforme las consideraciones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase al Hospital SAN RAFAEL DE FUSAGUSAGA a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones por concepto de PERJUICIOS MORALES para la fecha de esta sentencia, para cada uno.

Respecto de la señora B.L.C.D. (compañera habitual) la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia por el fallecimiento del señor A.R..

Para el señor J.R. (Hermano de la víctima), quien se encuentra representado legalmente por su madre, en cuantía a suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales vigentes, para la fecha de esta sentencia.

Para la señora M.I.R.P. (Madre de la víctima), la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia.

Para L.A.R. CRUZ Y D.M.R. CRUZ (Hijas de la víctima), la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes, para la fecha de esta sentencia.

TERCERO: C. al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, a reconocer y pagar a favor de la señora B.L.C.D., por concepto de Perjuicios Fisiológicos, en cuantía de sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes, para la fecha de la ejecutoria del fallo.

CUARTO: Denieganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A” .

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

Los señores B.L.C.D., quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores A.R.C. y D.M.R.C.; M.I.R.P. y J.R., todos ellos en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada en contra del Departamento de Cundinamarca – el Servicio Nacional de Salud – Hospital San Rafael de Fusagasugá, solicitaron que, previos los trámites de ley y con citación y audiencia de la parte demandada, se declare a ésta responsable por los daños que les fueron causados con ocasión de los hechos sucedidos entre el 8 y el 20 de agosto de 1996 en los que resultó muerto el señor A.R..

Consecuencialmente solicitaron se condene a la demandada a pagar a su favor indemnización en la siguiente forma:

Por perjuicios morales, una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de la compañera permanente, las hijas y la madre de la víctima y de 500 gramos de oro a favor del hermano de ésta; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $21.000.000 y, por daño emergente, la suma de $5.320.800.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expusieron los siguientes: (Se cita el texto tal cual aparece en el expediente)

El día 1 de Agosto de 1996, el señor A.R., quien residía con su familia en Pasca – Cundinamarca, fue llevado al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Fusagasugá a las 7:30 de la noche por su esposa B.L.C. y sus amigas I.G. y ADELA HORTUA, por presentar afecciones de orden intestinal. Fue atendido por el médico de urgencias de esta fecha, quien le dictaminó problemas parasitarios y gastro-intestinales, que tenía ulcera y le formuló medicamentos utilizados para estas dolencias, entre otros, sedantes.

A las 9:30 de la mañana del día siguiente fue dado de alta; se condujo a la residencia y este paciente se agravó en tal forma que a las cuatro de la tarde fue llevado por su esposa y sus amigas I.G. y ADELA HURTADO, en esas mismas circunstancias a la clínica FUSAMED de Fusagasugá, siendo atendido por el D.A.R.B., quien procedió con gran profesionalismo y eficiencia, examinó al paciente dictaminando que era necesaria una intervención quirúrgica urgente, porque estaba presentando signos graves de apendicitis estrangulada y estaba generando una septicemia irreversible, ordenando su internamiento inmediato en el mismo HOSPITAL SAN RAFAEL, pero él como médico tratante.

Antes de efectuar la intervención quirúrgica el médico cirujano le hizo saber a los familiares de A.R., que en el HOSPITAL SAN RAFAEL no habían actuado en forma acertada y oportuna y que la infección había tomado mucha fuerza en el paciente y que las medicinas que le habían formulado lo habían empeorado, que si se hubiera dictaminado bien la enfermedad y su tratamiento no estuviera en peligro su vida. Se efectuó la operación y A.R. falleció el día 20 de Agosto de 1996 a las 10:40 de la noche a consecuencia de “FALLA MULTISISTEMICA SEPSIS ABDOMINAL – APENDICITIS PERITONITIS. S. DIFICULTAD RESPIRATORIA”.

El paciente A.R., falleció a consecuencia del error cometido por el Médico de Urgencias del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA que estaba en servicio de urgencia en día 8 de Agosto de 1996, al diagnosticar equivocadamente la enfermedad en consecuencia error también al formular las medicinas” .

La demanda, así formulada, fue presentada el 14 de octubre de 1997 y, una vez fue admitida , se notificó la providencia que así lo dispuso al Ministerio Público y a las entidades demandadas .

El Hospital San Rafael de Fusagasugá contestó la demanda y adujo que el profesional que atendió al señor A.R. en el servicio de urgencias de dicho establecimiento médico, lo hizo de manera diligente, con observancia de una conducta prudente y apropiada, en el curso de la cual agotó todos los recursos que tenía disponibles, y siempre obrando con buena fe y la certeza de que lo estaba haciendo correctamente.

Agregó que la protección de los derechos a la vida y a la salud no involucran una obligación de resultado, sino la de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar la existencia vital en toda su plenitud .

Por su parte...

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