Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00330-01(20240) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512618686

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00330-01(20240) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS - Trámite / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Se notifica por estado / RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - En los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no hay lugar a surtir el traslado del artículo 244 ib a los demás sujetos procesales, porque en ese momento aún no se ha trabado la litis y, por ende, no hay contraparte que controvierta

  1. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el trámite del recurso de apelación contra autos […] La norma consagra, entonces, dos supuestos: a. Que el auto se dicte en el curso de una audiencia. En este caso, el recurso de apelación deberá interponerse en la misma diligencia, e inmediatamente se dará traslado a los demás sujetos procesales. En esta hipótesis no cabe duda de que la norma se refiere a los autos distintos de aquel que decide sobre la admisión o rechazo de la demanda, porque para la realización de la audiencia inicial, la demanda debe estar admitida y notificada al ministerio público y a las partes, ya que esta audiencia se lleva a cabo vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención. b. Que el auto se notifique por estado. El artículo 198 del CPACA prevé que el auto que admita la demanda debe notificarse personalmente. Y, el 201, prevé que se notifiquen por estado, los autos no sujetos al requisito de la notificación personal. Dado que el CPACA no tiene previsto que el auto que rechaza la demanda se notifique personalmente, se tendrá que notificar por estado. Sin embargo, el cumplimiento de este requisito no es suficiente para que se entienda que cuando se interpone el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, se deba surtir el traslado a la contraparte, porque, precisamente, no se ha trabado la relación jurídico procesal. No hay contraparte que controvierta. Por lo tanto, por sustracción de materia no se puede surtir el traslado a que alude el artículo 244 del CPACA. Así las cosas, de la lectura del artículo 244 del CPACA, la Sala concluye que no es necesario que se surta el aludido traslado cuando se apela el auto que rechazó la demanda.

    FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244

    NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: En auto de 7 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó, por caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que V. de Leur Trading S.A.S. formuló contra los actos en los que el Municipio de Santiago de Cali la aforó por el ICA de la vigencia 2003 y la sancionó por no declarar ese impuesto. Al resolver el recurso de apelación que esa sociedad interpuso contra dicho proveído, la Sala lo revocó y, en su lugar, ordenó al tribunal que admitiera la demanda si estaba cumplido el requisito del art. 161, num. 2 del CPACA. Lo anterior, en razón de que estimó que la actora se notificó por conducta concluyente de los actos acusados, razón por la que el a quo debía analizar si dicha parte tenía justificación para no ejercer los recursos en la vía administrativa, como lo adujo en la demanda. En dicha providencia la Sala precisó que el auto que rechaza la demanda, expedido en procesos que se rigen por la Ley 1437 de 2011, se notifica por estado, así como que es improcedente que en el trámite del recurso de apelación contra ese auto se surta el traslado del recurso a los demás sujetos procesales, previsto en el art. 244 de la misma ley.

    MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad / CADUCIDAD - Finalidad / CADUCIDAD - Como presupuesto procesal de la acción se debe examinar al decidir sobre la admisión de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCION - Si se advierte de entrada genera el rechazo de plano de la demanda

    De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según sea el caso. Significa que, vencido el plazo de caducidad, prescribe el derecho de demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, los términos de caducidad se fijaron por razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado las situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevendrá el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y decidiera una acción que no se presentó oportunamente.

    FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 169

    CADUCIDAD DE LA ACCION - No genera el rechazo de plano de la demanda cuando se discute la notificación de los actos acusados y existen serias dudas sobre el acaecimiento de la caducidad

    La Sala ha considerado que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna. Sin embargo, debe precisarse que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso, estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda. En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda.

    FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

    NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema se citan autos de la Sección Cuarta de 1 de diciembre de 2000, Exp. 11326, M.P.D.M.G.; 29 de octubre de 2009, Exp. 17811 y 13 de abril de 2005, Exp. 14960, M.P.H.J.R.D.. Además, se puede consultar el auto de 11 de febrero de 2014, Radicación 08001-23-31-000-2012-00249-01(19868), M.P.H.F.B.B..

    CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCION CUARTA

    Consejero...

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