Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00148-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512618706

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00148-01A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE REPOSICION / RECURSO DE SUPLICA

Al efecto, el numeral 6º del artículo 181 del C.C.A., establece expresamente que es apelable el auto “que decrete nulidades”, no así el que las deniega, por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en la normativa citada en el párrafo precedente, es evidente que contra el auto de 1º de agosto de 2012, proferido por el Magistrado Ponente, que denegó la nulidad propuesta por el demandante, no procede el recurso de súplica, sino el de reposición. Ahora bien, en materia de acumulación de procesos, el artículo 145 del C.C.A., remite en forma expresa al C. de P.C., cuyo artículo 159, inciso 5°,establece que “El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable”, por lo tanto, no hay lugar a duda alguna de que contra el auto de 1° de agosto de 2012, proferido por el Despacho del Magistrado doctor M.A.V.M., por medio del cual se negó la solicitud de acumulación procesal, procede el recurso ordinario de súplica y no el de reposición, pues se produjo por el ponente, en única instancia y el mismo sería apelable, de haber sido dictado por el inferior.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57

ACUMULACION DE PROCESOS – Improcedencia cuando se ha dictado sentencia en alguno de los procesos

Las normas transcritas son claras en cuanto establecen que es posible acumular dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, siempre y cuando, entre otras, 1) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, esto es, cuando: el juez sea competente para conocer de todas; las pretensiones no se excluyan entre sí y todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, y 2) El demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos. En el presente asunto, la Sala dictó sentencia que denegó las súplicas de la demanda, el 2 de diciembre de 2010, tal como consta a folios 210 a 231, y el demandante presentó la solicitud de acumulación de procesos el 14 de diciembre del mismo año, visible a folio 233, esto es, doce (12) días después de que se decidieran las pretensiones en uno de los procesos cuya acumulación se solicitaba, y, en esa medida, no resulta procedente tal solicitud por carencia de objeto, como se precisó en la aludida Jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, el hecho de que la citada sentencia de 2 de diciembre de 2010, se haya notificado el 24 de enero de 2011, según consta a folio 231 vuelto, es decir, con posterioridad a la fecha en que se presentó la solicitud de acumulación (14 de diciembre de 2010), en nada varía la conclusión a la que arriba la Sala sobre la improcedencia de la solicitud, habida cuenta de que la sentencia existe desde que es proferida, y es su existencia y no su publicidad, la que constituye requisito sine qua non para la procedencia de la acumulación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 157 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 82

NOTA DE RELATORIA: Acumulación de procesos, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2013, R.. 2003-00468, MP. G.V.A.. Objeto de la acumulación de procesos, Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia de 19 de mayo de 2011, R.. 2008-00027 (17317), MP. C.T.O. de R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00148-01A

Actor: PARTIDO UNION PATRIOTICA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: RECURSO DE SUPLICA

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el demandante, PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, contra el proveído de 1º de agosto de 2011, proferido por la Sala Unitaria del señor C.D.M.A.V.M., por medio del cual denegó las solicitudes de nulidad procesal y acumulación de procesos, presentadas por dicho partido político.

  1. FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.

    El Consejero conductor del proceso denegó cada una de las solicitudes del demandante, por lo siguiente:

    Estimó que la causal de nulidad procesal propuesta por el actor, prevista en el numeral 5º del artículo 140 del C. de.P.C., cuando la actuación “se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”, no se configura en el presente asunto, en razón a que la misma implica que la actuación que se pretende anular se haya adelantado en tiempo no hábil, y ello no se presenta en el caso examinado, pues no se está ante alguno de los eventos señalados en los artículos 56, 168 y 170 del C. de P.C., en que se interrumpe o suspende legalmente el proceso.

    Expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del citado Código, “el proceso en que se pide la acumulación se suspenderá desde que se presenta la solicitud, hasta que se decida”; que en el caso de la referencia, la solicitud de acumulación procesal se radicó antes de que se notificara la sentencia de 2 de diciembre de 2010, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y que, no obstante que no se había decidido dicha petición, la notificación de la sentencia se llevó a cabo el 14 de diciembre del mismo año.

    Sin embargo, arguyó que dicha circunstancia “no produjo de manera alguna un estado de indefensión ni la violación al debido proceso de la parte actora”, si se tiene en cuenta que la decisión de fondo del asunto, ya había sido adoptada y contra ella no procedía recurso alguno. Por esta razón, argumentó que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada porque el hecho que se alega “no tiene carácter esencial”.

    Agregó que la solicitud de acumulación fue presentada el 14 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad al 2 de diciembre del mismo año, fecha en que se profirió la sentencia que decidió las pretensiones de la demanda, por lo que explicó que no debe confundirse la existencia de la providencia con la publicidad de la misma.

    En tal sentido, señaló que la sentencia existe desde el momento en que el Juez se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda, lo cual, en el asunto de la referencia, ocurrió el 2 de diciembre de 2010, mientras que la publicidad de aquella se da con la notificación.

    En lo que tiene que ver con la solicitud de acumulación de procesos, manifestó que la misma procede cuando éstos “tienen el mismo procedimiento y/o la misma naturaleza” y que, en el presente asunto, el proceso que surte su trámite ante la Sección Quinta de esta Corporación, que se pretende acumular al de la referencia, se promovió en ejercicio de la acción de nulidad, mientras que el adelantado ante esta Sala, lo es en virtud de la acción de...

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