Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00089-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512618710

Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00089-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2014

Fecha17 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ESTADOS FINANCIEROS DE PROPOSITO GENERAL Y ESPECIAL – Sanción disciplinaria

Para la Sala, el hecho de que la información contable suministrada a la Secretaría de Educación se hubiere enmarcado en el concepto de estados financieros de propósito general, según defiende el demandante, no explica el que los mismos arrojen una utilidad del ejercicio que no se refleja en la documentación contable presentada ante la Superintendencia de Sociedades. Además, el actor se limita en su libelo a transcribir los apartes del dictamen contable que considera favorables a sus pretensiones, pero sin explicar la razonabilidad contable o matemática de las diferencias advertidas en las cifras, es decir, aquel alude a definiciones conceptuales que no soporta en un ejercicio económico o práctico que permita proporcionar un mínimo de claridad a sus afirmaciones, referentes a que las diferencias plasmadas en los estados financieros presentados ante la Secretaría de Educación no entrañan una alteración de los mismos. De lo anterior, colige la Sala que no es factible admitir la inexistencia de alteraciones en los estados financieros aportados para efectos de la participación de la empresa Catering de Colombia S.A., en Reestructuración, en la licitación pública llevada a cabo por la Secretaría de Educación, y por tanto, resulta evidente que la información contable así presentada no reflejó la realidad económica de la empresa. En este orden, resulta evidente que los demandantes incurrieron en una falta de ética en el ejercicio de la profesión de contador público que, en el presente caso, genera un impacto desfavorable para los intereses del Estado, considerando que la misma se desplegó en el marco de la participación de una empresa en un proceso licitatorio, y de cuya información contable depende la demostración de su capacidad económica para asumir la contratación pública de que se trate.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993ARTICULO 19 / DECRETO 2649 DE 1993ARTICULO 20 / DECRETO 2649 DE 1993ARTICULO 21 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 24.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00089-00

Actor: CARLOS ORJUELA MURCIA Y OTRO

Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Los señores C.I.O.M. y C.A.Á.S., mediante apoderado, interpusieron ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 228, expedida por la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores de Bogotá el 11 de septiembre de 2008, por la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de los contadores públicos demandantes, y contra la Resolución 332 del 27 de noviembre del mismo año, confirmatoria de la anterior.

ANTECEDENTES

I.1.- Los demandantes, actuando por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauraron demanda contra la Resolución No. 228 del 11 de septiembre de 2008, por la cual se ordena sancionar disciplinariamente a los accionantes, con la suspensión de un (1) año de la inscripción profesional como contadores públicos, y la Resolución 332 del 27 de noviembre de 2008, mediante la cual se confirma la anterior, ambas expedidas por la Junta Central de Contadores de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se decrete el levantamiento de la sanción con suspensión de la inscripción profesional impuesta por el término antes señalado, contra los contadores públicos C.A.Á.S. y C.I.O.M..

I.2.- Los fundamentos de hecho invocados por el apoderado de los accionantes, se sintetizan así:

I.2.1. Los señores C.A.Á.S. y C.I.O.M., en sus condiciones de contador y revisor fiscal, respectivamente, prestaron sus servicios a la sociedad Catering de Colombia en Reestructuración, en el año 2004.

I.2.2. La Unión Temporal Bienestar, se encontraba integrada por las sociedades Catering de Colombia en Reestructuración quien participó con el 28%, y la sociedad Comercializadora Mundial de Alimentos, con una participación del 72%, dentro de un proceso licitatorio convocado por la Secretaría de Educación.

I.2.3. Para la mencionada licitación, se debían presentar los balances generales a corte 31 de diciembre de 2004, de cada una de las sociedades integrantes de la Unión, de acuerdo con las especificaciones de la Secretaría de Educación.

I.2.4. El balance que se debía presentar era de carácter general, pues su objeto era dar soporte al balance fiscal reflejado en la declaración de renta del año 2004, de la empresa Catering de Colombia en Reestructuración.

I.2.5. Afirma que hubo interpretaciones equívocas respecto de la documentación aportada, por cuenta de la empresa Servicios de Alimentos Comercializadora San Roque, la cual hizo parte de la licitación, pero fue rechazada.

I.2.6. La anterior empresa, elevó un escrito a la Secretaría de Educación en el que efectuó un análisis de la oferta presentada por la Unión Temporal Bienestar, en todos los aspectos, incluyendo la capacidad económica de los representantes legales, cumplimiento técnico de los productos, entre otros.

I.2.7. Indica que en la presente controversia no se tuvo en cuenta que la información aportada a la Secretaría de Educación, por parte de la Unión Temporal, se allegó en un formato llamado anexo 5 (balance general), entregado por la Secretaría de Educación, con objeto específico, y que debía señalar las partidas allí determinadas de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, sobre el balance certificado.

I.2.8. El apoderado de la parte actora, transcribe un aparte de la página de internet de la demandada, en el que se señala que los estados financieros a 31 de diciembre de 2004, de la compañía Catering de Colombia S.A. fueron certificados sin haber sido tomados fielmente de los libros oficiales de la compañía, toda vez que se evidenciaron diferencias que afectaron el resultado del ejercicio, pasando de pérdida a utilidad en el mismo.

I.2.9. Frente a lo anterior, indica el apoderado que esto no es cierto y al efecto, alude a que la contadora pública para el proceso disciplinario, manifestó en su dictamen que las diferencias presentadas en el informe a la Superintendencia de Sociedades estaban dadas únicamente por su presentación. Adicionalmente, resalta que dicho dictamen indica que los estados financieros fueron certificados y dictaminados conforme a las normas legales, y que las diferencias son compensadas entre cuentas, debido a la clasificación de las mismas, toda vez que el pliego de condiciones solicitaba la presentación del balance específicamente en el formato suministrado por la Secretaría de Educación, en el anexo 05.

I.3. Las normas violadas y el concepto de violación, se sintetizan así:

I.3.1. Como normas violadas invoca los artículos 29 de la C.P., y transcribe los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto 2649 de 1993, por indicar estos las diferencias que existen entre un estado financiero con carácter general y uno con fines específicos.

I.3.2. Afirma que se violó el artículo 29 de la C.P., por cuanto la Junta Central de Contadores desconoció que el señor contador y el revisor fiscal, actuaron conforme a lo pedido en la licitación que adelantaba la Secretaría de Educación Distrital, en el sentido que se trataba de estados financieros de carácter general, con objeto específico, pues su objetivo era dar soporte al balance fiscal reflejado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2004.

Adiciona que los estados financieros presentados a la Superintendencia de Sociedades son de propósito especial, presentados en los términos exigidos por las circulares expedidas por esa entidad.

I.3.3. Arguye que sin perjuicio de lo anterior, las diferencias que existan entre los estados financieros generales y especiales, no generaban consecuencias, al ser evidente que el valor total de los activos reportados a la Superintendencia y a la Alcaldía Mayor de Bogotá es el mismo, y por tanto, no existía ninguna falsedad, ni ocultamiento, ni mucho menos alteración de los estados financieros, por parte de los demandantes.

I.3.4. Reitera lo indicado en el dictamen de la contadora referenciado anteriormente, en el que se revela que las diferencias presentadas en el informe a la Superintendencia, estaban dadas únicamente por su presentación, es decir, se...

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