Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-05442-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512618714

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-05442-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CLASIFICACION ARANCELARIA – restricción al comercio intrasubregional

En otras palabras, La DIAN , al haber fundamentado tanto el inicio de la actuación administrativa, como el requerimiento especial y los actos administrativos impugnados, en los Decretos mencionados, que establecían una medida restrictiva a la importación de los aceites de soya, no tuvo en cuenta las normas internacionales que rigen para la Comunidad Andina de Naciones, en especial el Acuerdo de Cartagena, que prohíbe expresamente la aplicación de medidas que restrinjan el libre comercio entre los Países Miembros, las cuales por ser supranacionales, deben ser acatadas por éstos; y al no haberlas obedecido vició de nulidad la actuación administrativa y, por ende, los actos impugnados, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1504 DE 2002 / DECRETO 1712 DE 2002 / DECISION 406 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA / ACUERDO DE CARTAGENA

NOTA DE RELATORIA: Caso similar, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de mayo de 2012, R.. 2006-02109 (17474), MP. H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 76001-23-31-000-2005-05442-02

Actor: ADUANAS AVIA LTDA. S.I.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 3064 de 24 de mayo y 5254 de 6 de septiembre, ambas de 2005, por medio de las cuales se profiere una liquidación oficial de corrección, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES

I.1- La sociedad ADUANAS AVIA LTDA S.I.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad de la Resolución núm. 3064 de 24 de mayo de 2005, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección en su contra, expedida por el J. de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cali, por la cual se le impuso una sanción por la suma de $935’422.676.oo.

  2. La nulidad de la Resolución núm. 5254 de 6 de septiembre de 2005, por medio de la cual en respuesta al recurso de reconsideración se confirmó el acto anterior en todas sus partes, expedida por el J. de la División Jurídica de la misma entidad.

  3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se dejen sin efecto las sanciones pecuniarias decretadas y que se declaren en firme todas las declaraciones de importación objeto de las investigaciones administrativas.

I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el 15 de marzo de 2005 la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cali, formuló Requerimiento Especial Aduanero (REA) núm. 1524 en su contra, proponiendo liquidación oficial de diez declaraciones de importación que cita en su escrito, aduciendo que en éstas se había indicado la subpartida 15.07.90.00.10, cuando la correcta era 15.07.90.00.90 con el fin de evadir la salvaguardia impuesta a esta última; que el valor de dicha salvaguardia es indeterminado, confuso e inconsistente, pues en unos apartes del REA la DIAN señala que es del 16%; en otros del 20% y en otros del 29%, por lo cual no sabe por qué la están sancionando y desconoce qué fue lo que dejó de pagar.

Señala que dio respuesta al Requerimiento Aduanero explicando que cumplió con todas sus obligaciones aduaneras y solicitando la terminación del procedimiento respectivo, por tener fundamentos imprecisos e incompletos, además de ilegales, al tomar como base normas que ya fueron declaradas contrarias al régimen jurídico andino por parte de la Secretaría General de la CAN; que en respuesta, la División de Liquidación Aduanera, mediante Resolución núm. 3064 de 24 de mayo de 2005, profirió liquidación oficial de corrección de las diez declaraciones de importación, sancionándola como declarante autorizado de COLOMBINA S.A. al pago de $935’422.776, por la infracción aduanera de errónea clasificación arancelaria de las mercancías, para evadir la aplicación de la salvaguardia creada por el Decreto 1504 de 19 de julio de 2002, modificado por el Decreto 1712 de 6 de agosto de 2002.

Que el 14 de junio de 2005 interpuso el recurso de reconsideración, reiterando que no incurrió en infracción aduanera, pues la diferencia en la subpartida arancelaria no conllevó un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

Que en respuesta, la División Jurídica de la DIAN emitió la Resolución núm. 5254 de 6 de septiembre de 2005, mediante la cual confirmó la núm. 3064 de 24 de mayo de 2005, fundamentándose en razones de hecho y de derecho diferentes a las esgrimidas en el Requerimiento Especial Aduanero y en la Resolución recurrida.

Que en esta última Resolución se menciona la evasión del pago del gravamen arancelario ordinario, cuando en las anteriores decisiones el fundamento fue exclusivamente el correspondiente a la no observancia de la aplicación de una salvaguardia, figura típica del régimen jurídico andino; que, por lo tanto, se violó el derecho de defensa.

Señala que ha cumplido con todas sus obligaciones aduaneras y no le adeuda a la DIAN ningún valor; que en el momento de la importación, las declaraciones gozaban de un tratamiento arancelario extraordinario, consagrado en la Decisión 324 de la CAN, porque las mercancías están comprendidas en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, para mercancías originarias y provenientes de los Países Miembros.

Explicó que el Gobierno Colombiano expidió el Decreto 1504 de 19 de julio de 2002, en el que aplicaba una medida de salvaguardia en forma de gravamen adicional de 29 puntos porcentuales a las importaciones de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, clasificadas en las subpartidas arancelarias NANDINA 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, violando así las normas comunitarias.

Que, posteriormente, el Gobierno expidió el Decreto 1712 de 6 de agosto de 2002, que modificó el Decreto 1504 de 2002, estableciendo la salvaguardia como un gravamen arancelario equivalente al menor gravamen cobrado a las importaciones procedentes de países distintos a la Comunidad Andina para los productos mencionados.

Anotó que previo requerimiento a Colombia, la Secretaría General de la CAN resolvió y ordenó mediante la Resolución núm. 671 de 5 de noviembre de 2002: i) denegar la solicitud del Gobierno Colombiano de aplicar medidas correctivas a las importaciones de los mencionados productos y ii) suspender las medidas aplicadas a la importación de dichos productos.

Que pese a la ilegalidad de los mencionados Decretos, Colombia continuó prolongando la vigencia de tales medidas, mediante el Decreto 446 de 27 de febrero de 2003 y otros, que lo prorrogaron; que por lo anterior, la Secretaría General de la CAN expidió diferentes Resoluciones por medio de las cuales señaló que el Gobierno Colombiano, al establecer un contingente e imponer el régimen de licencia previa, estaba generando una restricción unilateral al comercio intrasubregional, que debía levantar, porque con ello incumplía obligaciones derivadas del Acuerdo de Cartagena y del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como de las Resoluciones 671, 773 y 774 de octubre 3 de 2004.

Que pese a los pronunciamientos de la Secretaría General de la CAN, el Gobierno de Colombia de manera ilegal continuó aplicando y dictando Decretos con vigencia de seis meses, mostrando con dicha temporalidad su intención de desatender las normas andinas y la orden se suspensión; que entonces la Secretaría General de la CAN inició una Acción de Incumplimiento en contra de la República de Colombia ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, quien el 29 de septiembre de 2004, ordenó la suspensión provisional del Decreto 2646 de 19 de agosto de 2004.

Que, sin embargo, el Gobierno Colombiano expidió el Decreto 1141 de 14 de abril de 2005, prorrogando las mismas medidas, por lo que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante auto de 16 de mayo de 2005 también lo suspendió provisionalmente dentro del mismo proceso de Incumplimiento que cursaba; agregó que el Gobierno de Colombia mediante el Decreto 2275 de 5 de julio de 2005, también suspendió temporalmente aquél.

I.3- Citó como vulnerados los artículos 9°, inciso 2, y 227 de la Constitución Política; 1°, 3°, 72, 73, 77, 86, 96, 109 y siguientes y concordantes del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Ley 8ª de 1973, y 4° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, modificado por el Protocolo de Cochabamba el 28 de mayo de 1996; las Resoluciones núms. 671 de 5 de noviembre de 2002, 724 de 7 de mayo de 2003, 773 de 2 de octubre de 2003 y 820 de 14 de abril de 2004, expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina; la Decisión 324 de 25 de agosto de 1992 de la CAN y los artículos 476 y 482, numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999, este último modificado por el Decreto 1232 de 2001.

En resumen, señala que la DIAN a través de la Resolución núm. 3064 de 24 de mayo de 2005, inaplicó la normativa andina al fundamentar su decisión en Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, sin tener en cuenta que la autorización para crear gravámenes sólo corresponde a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR