Sentencia nº 11001-03-26-000-1997-03564-01(13564) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512618754

Sentencia nº 11001-03-26-000-1997-03564-01(13564) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DICTAMEN PERICIAL DE OFICIO - Se rige por las normas contenciosas y supletoriamente por las normas de procedimiento civil / DICTAMEN PERICIAL DE OFICIO - Aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil numeral 5, aclaración y complementación

En los temas probatorios dentro de las actuaciones administrativas especiales, la norma supletoria es el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 238, en cuanto a la contradicción de la prueba pericial, prescribe: (…) 5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. (…) Para los efectos que aquí interesan (…) en la parte final del numeral 5 del artículo en cita, donde prescribe de manera clara que el dictamen rendido como prueba de las objeciones, el cual puede decretarse a solicitud de parte o de oficio por el juez, en este caso el competente de la actuación administrativa, no es objetable, pero deberá darse traslado del mismo a las partes y en ese término estas podrán pedir su aclaración y complementación. (…) se tiene que el INCORA al declarar la nulidad del traslado del dictamen que decretó de oficio para resolver la objeción violó el procedimiento arriba señalado, en tanto supone el desconocimiento de las reglas establecidas por el legislador para efectos de contradecir la prueba pericial.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238

ACCION DE REVISION - Anulación de Resolución 0050 del 17 de enero de 1997 del INCORA. Deslinde de terrenos de la Laguna de Sonso / CADUCIDAD - Acción de Revisión. Conteo del término a partir de la notificación del acto estudiado

La resolución 0050, a través de la cual el INCORA decidió el procedimiento de deslinde de los terrenos que conforman la laguna denominada S. o El Chircal, ubicada en jurisdicción del municipio de Buga, departamento del Valle del Cauca, (…) se tiene que la acción procedente es la de revisión (…) los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo son erga omnes, (…) la notificación de la resolución 0050 del 17 de enero de 1997 se produjo el 2 de mayo siguiente (…) y la demanda se presentó el 22 del mismo mes y año (…), fuerza concluir que el término de 15 días (…) no había expirado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / LEY 95 DE 1890 - ARTICULO 22 / LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 50

NULIDAD ABSOLUTA - Violación del debido proceso en trámite de proceso ejecutivo. Traslado del dictamen pericial / PROCESO EJECUTIVO - Violación al debido proceso por falta de traslado de dictamen pericial decretado de oficio. Nulidad absoluta

Ahora, de las pruebas analizadas se tiene que el INCORA se abstuvo de dar traslado al dictamen (…) los argumentos para no decretar el traslado del dictamen pericial en estudio fueron el hecho de que la normatividad no lo imponía, siendo que se trataba de un informe no de un dictamen, (…) en el acto administrativo que declaró la nulidad del traslado tantas veces referido no se indicaron los recursos que procedían en su contra (…) en materia de recursos, al menos en lo que respecta a la resolución inicial y la definitiva (artículos 5 y 14), dispuso que procedía como único medio de impugnación el recurso de reposición. (…) se impone declarar la nulidad de la resolución 0050 del 17 de enero de 1997, lo cual releva a la Sala del estudio de los demás cargos, toda vez que la constatación de la violación al debido proceso es suficiente para sustentar la decisión de anulación que aquí se ordena. (…) imponía que la resolución que iniciaba las diligencias de deslinde se inscribiera en la Oficina de Instrumentos Públicos, de lo cual dan cuenta los folios de matrícula de los inmuebles comprometidos, se ordenará su desanotación así como de las demás que se hubieren efectuado como consecuencia de la nulidad aquí declarada.

FUENTE FORMAL - LEY 30 DE 1998 - ARTICULO 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238 / DECRETO 2031 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-26-000-1997-03564-01(13564)

Actor: LUKAUSKIS IGLESIAS & CIA. S. EN C. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA-[1]

Referencia: ACCION DE REVISION (SENTENCIA)

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver la acción de revisión, prevista en el artículo 128, numeral 9 del Código Contencioso Administrativo, interpuesta por las sociedades Lukauskis Iglesias & Cía. S. en C. y A.K.L.. y los señores A.L.A.C., D.A. de Abadía, C.H.A.C., E.M. de Abadía y G.V.D.[2], en lo que sigue los actores, con el fin de anular la resolución 0050 del 17 de enero de 1997, por medio de la cual el Instituto de Reforma Agraria, en adelante INCORA, decidió el procedimiento de deslinde de los terrenos que conforman la laguna denominada S. o El Chircal, ubicado en jurisdicción del municipio de Buga, departamento del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El 22 de mayo de 1997 (fl. 97, c. ppal), los actores presentaron la demanda de revisión en contra del INCORA (fls. 59 a 97, c. ppal), en los siguientes términos:

    1.1. Síntesis de los hechos

    Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 60 a 69, c. ppal):

    1.1.1. El 6 de octubre de 1988, mediante resolución 01177, el INCORA inició el trámite administrativo para deslindar los terrenos que conforman la laguna de S., decisión que se notificó personalmente al Procurador Agrario y sólo a tres de los propietarios de los predios colindantes. Los demás interesados fueron emplazados y se le designó curador ad litem.

    1.1.2. Dentro de las pruebas se decretó una inspección a los terrenos con intervención de peritos. El peritaje rendido no fue objetado.

    1.1.3. El 2 de julio de 1991, se declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez que no se vincularon todos los propietarios de los predios colindantes.

    1.1.4. La notificación personal se surtió con algunos propietarios. Respecto de los demás se procedió a través de edicto.

    1.1.5. Para los días 7, 9, 10, 13 a 16 de julio de 1992 se practicó una nueva inspección con peritos.

    1.1.6. El 20 de agosto siguiente, los peritos rindieron su experticio, sobre el cual pidieron aclaración el señor S.K. y el INCORA.

    1.1.7. En el mes de octubre de 1992, se vincularon otros propietarios de predios colindantes.

    1.1.8. El 15 de noviembre del mismo año, se rindió la aclaración del dictamen, el cual fue objetado por error grave por parte de los actores.

    1.1.9. El 3 de febrero de 1993, el INCORA dispuso practicar una nueva inspección con dos nuevos peritos, decisión que, con algunas variables, se mantuvo al resolver su impugnación en el auto del 22 del mismo mes y año.

    1.1.10. El 16 de septiembre de 1994 se rindió el nuevo peritaje, frente al cual el Ministerio Público y los propietarios de los predios colindantes formularon observaciones y aclaraciones, las cuales fueron ordenadas por el INCORA en auto del 10 de noviembre siguiente.

    1.1.11. El 16 de noviembre de 1994, el INCORA decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del traslado del nuevo dictamen, en tanto lo estimó improcedente.

    1.1.12. Con base en los anteriores antecedentes, se profirió la resolución 0050 del 17 de enero de 1997, a través de la cual el INCORA deslindó el predio objeto de la presente acción.

    1.2. Las pretensiones

    Con fundamento en los anteriores hechos, los actores deprecaron las siguientes pretensiones (fls. 69 y 81, c. ppal):

    5.1. Primera pretensión principal. Declarar la nulidad de la resolución número 0050 de fecha 17 de 1997, proferida por la gerente del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORA- por la cual se pretende deslindar los terrenos de propiedad de la Nación que conforman la laguna de denominada de SONSO o EL CHIRCAL, ubicada en jurisdicción del municipio de Buga, departamento del Valle del Cauca, de los de propiedad particular que los circundan, por cuanto el acto administrativo se expidió contrariando las disposiciones de los decretos leyes 2.420 y 3.120 de 1968, del decreto 737 de abril 30 de 1971, de la ley 2 de febrero 9 de 1978 y en especial del decreto 2.887 de diciembre de 1978, emanado del Ministerio de Agricultura, aprobatorio del Acuerdo número 17 de fecha octubre 18 de 1978 emanado del Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA CVC, en cuanto a sus aspectos sustanciales, adjetivos y de motivación, violaciones éstas generadoras de nulidad absoluta tal como lo preceptúa el inciso cuarto del artículo 37 de la Ley 30 de 1988, en concordancia con la ley 160 de 1994 y según lo refiere el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el decreto extraordinario 2.304 de 1989 en su artículo 14 (…).

    5.2. Segunda pretensión. En subsidio de la anterior pretensión solicito declarar la invalidez de la resolución número 0050 de fecha enero 17 de 1997, proferida por la gerente del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA por la cual se procede a deslindar los terrenos de propiedad de la Nación que conforman la laguna denominada de SONSO o EL CHIRCAL, ubicada en jurisdicción del municipio de Buga, departamento del Valle del Cauca, de los de propiedad particular que los circundan, por cuanto la acción de deslinde y amojonamiento iniciada por el INCORA no es legamente procedente. Como...

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