Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01498-01(29811) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512618762

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01498-01(29811) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2014

Fecha09 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

FUERZA PUBLICA - Muerte accidental causada a patrullero de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial / UTILIZACION DE ARMAS DE FUEGO DE MANERA ACCIDENTAL - Aplicación de la teoría del riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Riesgo excepcional. Daño ocasionado con ocasión de una actividad peligrosa / TITULO DE IMPUTACION SUBJETIVO - Falla del servicio. Desplaza el régimen objetivo de responsabilidad si los elementos de la falla se encuentran acreditados

En la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; así, la Administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o de la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. (…) debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que, cuando se configuren igualmente los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 12 de octubre de 2006, exp. 29980 y de 14 de abril de 2010, exp. 17921

TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Riesgo excepcional / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - El demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad demandada / CAUSALES EXONERATIVAS O EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo o determinante de un tercero

En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la Administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo que deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte accidental causada a patrullero de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública. Configuración / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No se configuró

La muerte del patrullero de la Policía Nacional JHOE C.C.M. ocurrió como consecuencia del disparo accidental que recibió de su compañero el también patrullero de la Policía C.A.M.B., cuando éste último manipuló, de manera imprudente, el arma de dotación oficial que se le asignó para el servicio al primero de los nombrados (revólver 3188) y mientras ambos prestaban el tercer turno de vigilancia en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira (Valle del Cauca). El reproche de responsabilidad que se predica de la demandada lo constituye la conducta irregular del agente C.A.M.B., quien, desconociendo los protocolos de seguridad para el manejo del armamento oficial, no verificó, con mayor grado de cuidado y precaución posibles, que el arma de dotación oficial asignada a su compañero para el servicio estuviera descargada, lo que facilitó que ésta se activara al contacto y, en consecuencia, causara la herida mortal que acabó con la vida de su compañero. Contrario a los señalamientos de la demandada, el hecho de que la víctima estuviera evadida de su lugar de facción (denominado C-18) y se encontrara en el de su compañero (entrada a hangares), que se despojara de su arma de dotación oficial para dejarla “en una banca” y, al parecer, la manipula imprudentemente, no llevó a la concausalidad de su conducta en la materialización del daño, pues, a juicio de la Sala, la causa próxima, directa y determinante del mismo lo constituye –como se dijo- la conducta imprudente del agente agresor que, con la errada percepción de que el armamento oficial estaba descargado, lo activó al contracto y, con ello, causó la lesión mortal. Además, se encuentra que, para el momento de los hechos, el patrullero de la Policía C.A.M.B., causante de la muerte, estaba desarrollando una actividad ligada a las funciones propias de su cargo, pues cumplía el tercer turno de vigilancia en el lugar de facción destinado para el servicio, de suerte que, contrario a lo dicho por la demandada, no puede inferirse que el daño devino como consecuencia de su culpa personal o como consecuencia de un acto desligado del servicio. Vistas así las cosas, como la muerte del patrullero de la Policía JHOE C.C.M. devino como consecuencia de la manipulación de un arma de dotación –actividad, de suyo, peligrosa- que estaba destinada para el servicio y que fue activada de manera imprudente por un agente del Estado durante la prestación del servicio, se impone concluir que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIO MORAL - Muerte accidental causada a patrullero de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial / PERJUICIO MORAL - Tasación / PERJUICIO MORAL - Acreditación. Presunción de dolor. Reglas de la experiencia / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Debe hacerla el Juzgador según su prudente juicio. Inaplicación analógica del artículo 106 del Código Penal.

Según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de ese perjuicio, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización respectiva, para lo cual basta con acreditar el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no haya pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. Como en ese caso se encuentra acreditado el parentesco que cada uno de los demandantes alegó respecto de la víctima y la demandada no desvirtuó el padecimiento moral que se presume del parentesco de quien alegó la condición de abuelo de la víctima, la Sala, teniendo en cuenta los topes sugeridos por esta Corporación para estos eventos, aumentará el monto de la condena impuesta por el Tribunal a quo, por concepto de perjuicios morales y los reconocerá a favor del demandante H.C.A.. NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, C.P. doctor A.E.H.E., donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Conducta del agente como factor determinante en la causación del daño / AGENTE POLICIAL - Desconocimiento del deber objetivo de cuidado cuando se utilizan armas de fuego / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia

La Sala encuentra que, como la causa eficiente del daño que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad de la administración estuvo determinada por la conducta negligente del agente del Estado llamado en garantía, en tanto que accionó el arma de dotación asignada para el servicio con la errada convicción de que la misma se encontraba descargada, con lo cual desconoció la instrucción que tenía sobre los protocolos de seguridad del manejo armas de fuego, tal descuido supone una conducta constitutiva de culpa grave -en los términos prescritos en el artículo 63 del Código Civil- por parte de tal agente, que compromete su responsabilidad y lo obliga a rembolsar las sumas de dinero que la entidad demandada debe pagar como consecuencia de la condena que se imponga en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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