Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00308-01(27287) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512618770

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00308-01(27287) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Octubre de 2013

Fecha16 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda / ERROR JUDICIAL - De consejo de Estado, Sala Laboral / ERROR JUDICIAL - De jueces contencioso administrativos de primera y segunda instancia / ERROR JUDICIAL - Al decidir legalidad de acto administrativo que desvinculó a profesional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público / ERROR JUDICIAL - En acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral / ERROR JUDICIAL - De juez contencioso por no ajustar el valor de las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omitir indexación de salarios y prestaciones dejados de percibir por desvinculación declarada ilegal / ERROR JUDICIAL - Por descuentos de sumas percibidas en otras entidades públicas a empleada de carrera tributaria / ERROR JUDICIAL - Por vulnerar derechos al debido proceso, igualdad y trabajo con decisiones dictadas por jueces administrativos / DESVINCULACION DE EMPLEADA DE CARRERA TRIBUTARIA - Conllevó a error jurisdiccional

Se puede inferir que (i) con fundamento en las previsiones de los artículos 15 y 40 del Decreto 1647 de 27 de junio de 1991, el director de la U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales expidió las resoluciones 0769 y 0787 de 31 de diciembre de 1991, por medio de las cuales desvinculó a los señores E.C.P., M.I.H. de H., A.L.B.P. y W.G.C., a quienes reconoció la respectiva indemnización (...) con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sus subsecciones “C” “A” y “D”, declaró la nulidad de los actos que dispusieron la desvinculación de los señores E.C.P., A.L.B.P. y W.G.C. y ordenó el restablecimiento de sus derechos, en cada caso, sin sustentarse en iguales consideraciones, al punto que la reparación de la actora resultó inferior, en razón del no reconocimiento de la indexación y del descuento de lo devengado en otras entidades públicas (…) la demandante recibió una suma que no acompasa con la percibida por personas en igual condición que la suya y respecto de quienes la indemnización debía ser superior, ya que devengaba un mayor salario, además de que se le descontó lo devengado en otras entidades públicas

FUENTE FORMAL: DECRETO 1647 DE 1991 - ARTICULO 15 / DECRETO 1647 DE 1991 - ARTICULO 39 / DECRETO 1647 DE 1991 - ARTICULO 40

INDEXACION DE SALARIOS Y PRESTACIONES POR DESVINCULACION ILEGAL - Reiteración jurisprudencial / INDEXACION SALARIOS Y PRESTACIONES - Es deber del juez al liquidar perjuicios ajustar valores devaluados

NOTA DE RELATORIA: En relación con la indexación de salarios y prestaciones de persona desvinculada de su cargo ilegalmente, consultar sentencia del 20 de noviembre de 1996, Exp. 5203, MP. J.D. Bueno

RESTRICCION DE LA LIBRE INTERPRETACION JUDICIAL - Opera no solo para dirimir conflictos normativos sino también principios / PRINCIPIO PRO OPERARIO - Condiciona al fallador en su labor de terminar el referente normativo para solventar asuntos del trabajo no contemplados en el ordenamiento jurídico

En el sub judice, si bien es cierto (i) que para la época en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “C” profirió la sentencia que resolvió favorablemente las pretensiones de nulidad y restablecimiento formuladas por la actora, empero sin disponer el ajuste de valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el día de su retiro ilegal hasta la fecha en que se efectivice el reintegro -12 de mayo de 1995-, ello consultaba la posición entonces mayoritaria de esta Corporación -la nueva postura data del 15 de noviembre de 1995-, en tanto el Tribunal resolvió el asunto el 12 de mayo anterior; (ii) también lo es que el a quo, en uso de la independencia de que trata el artículo 230 de la Carta, no requería de un pronunciamiento previo para acoger los dictados constitucionales que desarrollan los principios que informan las relaciones laborales, para el efecto, el de la condición más benéfica, acorde con el artículo 53 del ordenamiento superior. Efectivamente, a la luz de la normativa referenciada y del artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, es deber de las autoridades, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, optar por la situación más favorable al trabajador.

INTERPRETACION DE LAS FUENTES DEL DERECHO - Es deber de las autoridades optar por la más beneficiosa al trabajador

De conformidad con los mandatos referenciados, cuando distintas fuentes regulan una misma situación, la interpretación se condiciona a la que resulte más beneficiosa o favorable al trabajador. Restricción de la libre interpretación judicial que opera no solo para dirimir conflictos normativos sino también de principios, al punto que la interpretación no podía ser sino una. (…) Sale a revivir, entonces, a la luz del artículo 230 de la Carta Política, el principio pro operario que obliga y condiciona al fallador en su labor de determinar el referente normativo, para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el ordenamiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

INDEXACION DE SUMAS MENSUALES Y PERIODICAS - Debe reajustarse en igualdad de condiciones a trabajadores despedidos ilegalmente

Los pronunciamientos de esta Corporación del primer semestre del año 1995, reflejados en salvamentos y aclaraciones de voto, que mostraban la viabilidad de extender la indexación, en un comienzo, a las sumas mensuales y periódicas y, luego, a todas las sumas debidas, incluso a los salarios y prestaciones ordenados como consecuencia de retiros declarados ilegales, daban lugar a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “C” adoptara por la postura que la actora hoy reclama, de manera que no tendría por qué haber sido excluida de los reajustes que compañeros, en igual condición a la suya, obtuvieron meses más tarde.

IGUALDAD AL INDEXAR SALARIOS Y PRESTACIONES - No debe justificarse por los jueces trato diferenciado en despidos por retiros legales / DERECHO A LA IGUALDAD - Es deber de la administración y los jueces tomar medidas y decisiones equitativas por despido de los trabajadores / DERECHO A LA IGUALDAD POR ACREENCIAS LABORALES - Dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierte la ilegalidad del despido / INTERPOSICION DE RECURSO DE APELACION - Oportunidad procesal para controvertir decisiones judiciales que definen legalidad de actos administrativos laborales por despido

El hecho de que cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca definió las controversias formuladas por los señores A.L.B.P. y W.G.C. -19 de julio de 1995 y 6 de junio de 1996-, el tema de la indexación de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de retiros ilegales haya estado próximo a adoptarse por la Sección Segunda de esta Corporación o se hubiera consolidado –sentencia de 15 de noviembre de 1995, expediente No. 7760, C.P.J.B.R.-, no justifica el trato diferenciado de que fue objeto la demandante en esta materia, sin que tampoco resulte posible justificar la distinción porque, las decisiones fueron adoptadas en distintas subsecciones. Como quiera que las previsiones del artículo 13 constitucional y la obligación de tomar medidas para que se aplique la igualdad, efectivamente, no admiten objeciones administrativas dirigidas a que las autoridades judiciales reparten su trabajo, pues esto no pasa de ser un trámite interno sin efecto sobre los derechos en controversia.

ERROR JUDICIAL - Procedente por no aplicar la ley vigente, los precedentes jurisprudenciales, y principios que rigen el debido proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Se configura por decisiones judiciales arbitrarias

El error judicial no solo se traduce en la interpretación diferente, aunque plausible en el caso concreto, va más allá, comporta el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance y envergadura, ya sea porque no se aplica la ley vigente, se desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o los imperativos que rigen el debido proceso y así se niega injustificadamente el derecho. (…) Se trata de un presupuesto que hace al Estado responsable por la actuación de sus jueces, sin que requiera para su configuración, de una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, ésta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisión arbitraria genera responsabilidad y que la arbitrariedad no es el único presupuesto de la responsabilidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EJERCICIO DE LA FUNCION JUDICIAL - Es procedente por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional

Para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad. No obstante, como en el presente asunto se discute un error judicial, presuntamente contenido en la sentencia proferida el 12 de mayo de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, esto es, proferida antes de la vigencia de la Ley estatutaria de administración de justicia, el análisis del mismo sólo no puede sino fundarse en el artículo 90 de la Constitución, como cláusula general de...

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