Sentencia nº 25000232700020100010501 (19094) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512853909

Sentencia nº 25000232700020100010501 (19094) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2013

Fecha24 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación: [19094]

Demandante: LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA (NIT. 830065063-4).

Demandado: DISTRITO CAPITAL

Asunto: ICA- Bimestres 1º a 4º del año gravable 2006

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 3 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD (sic) Resolución No. 1061-DDI-189811 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital Impuestos (sic) profirió Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 1, 2, 3, 4 del Año Gravable 2006 y la Resolución No. DDI-238572 que confirmó la prenotada resolución.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que (sic) la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, 4 del Año Gravable 2006 presentadas por el contribuyente LG ELECTRONICS DE COLOMBIA LTDA” .

ANTECEDENTES

LG ELECTRONICS DE COLOMBIA LTDA. presentó las siguientes declaraciones de ICA:

BIMESTRE

FECHA DE PRESENTACIÓN

  1. de 2006 17 de marzo de 2006

  2. de 2006 19 de mayo de 2006

  3. de 2006 19 de julio de 2006

  4. de 2006 19 de septiembre de 2006

    El 4 de julio de 2006, la sociedad informó a la Secretaría de Hacienda Distrital el cese de actividades y la clausura de un establecimiento de comercio en la ciudad de Bogotá, pues trasladó sus actividades y sede principal al municipio de C. (Cundinamarca) .

    El mismo día, inició actividades en C., según formulario de registro de la Secretaría de Hacienda de dicho municipio .

    El 17 de julio de 2008, la Secretaría de Hacienda Distrital notificó el Requerimiento Especial 2008EE-190394 del 16 de julio de 2008 . El 16 de octubre de 2008, la contribuyente respondió el requerimiento especial y corrigió provocadamente las declaraciones de ICA de los bimestres 2 y 3 del año 2006 .

    El 20 de noviembre de 2008, la Secretaría de Hacienda Distrital notificó la Resolución 1061 DDI 189811 de 19 de noviembre de 2008, por la cual practicó liquidación oficial de revisión a las declaraciones privadas en mención. Al efecto, (i) adicionó ingresos obtenidos por la actividad comercial desarrollada en el Distrito Capital y por diferencia en cambio correspondiente al ajuste de activos y pasivos representados en moneda extranjera; (ii) rechazó deducciones por descuentos, ingresos por ventas en el exterior y retiros de inventario e (iii) impuso sanción por inexactitud.

    Por Resolución DDI 238572 del 4 de noviembre de 2009, la Secretaría de Hacienda Distrital modificó el acto recurrido para aceptar las deducciones que había rechazado y reliquidar la sanción por inexactitud con base en las glosas que mantuvo .

    En consecuencia, por cada período gravable la Administración determinó el siguiente saldo a cargo, que incluye la sanción por inexactitud:

    BIMESTRE SALDO A CARGO DECLARADO SALDO A CARGO DETERMINADO OFICIALMENTE

  5. de 2006 $1.056.551.000 $1.192.566.000

  6. de 2006 $1.531.817.000 $1.697.033.000

  7. de 2006 $1.640.853.000 $1.728.899.000

  8. de 2006 $ 484.000 $ 2.556.708.000

    DEMANDA

    LG ELECTRONICS DE COLOMBIA LTDA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

    “PRIMERA

    Que son nulas las resoluciones No. 1061 DDI 189811 de noviembre 19 de 2008 y Nº DDI 238572 del 4 de noviembre de 2009, por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse.

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior se declare que las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por LG ELECTRONICS DE COLOMBIA LTDA por los bimestres 1, 2, 3 y 4 del año gravable 2006 están sujetas a derecho y se encuentran en firme.”

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

• Artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

• Artículos 330, 335, 647 y 742 del Estatuto Tributario.

• Artículo 12 del Decreto 2469 de 1993.

• Artículos 26 y 113 del Decreto 807 de 1993.

• Artículos 32, 34 y 37 del Decreto 352 de 2002.

• Artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de violación se sintetiza así:

  1. Territorialidad en la actividad de comercialización de bienes (4° bimestre de 2006)

    De acuerdo con la jurisprudencia, la territorialidad del impuesto de industria y comercio para el sector comercial se define por el lugar de realización del hecho generador en la actividad comercial, esto es, donde se concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa: calidad y cantidad de la cosa, precio y plazo.

    Las visitas de empleados de la actora a los clientes en el Distrito Capital tienen como propósito la promoción y descripción de productos y algunas labores de recuperación de cartera, que son actividades auxiliares de la actividad comercial propiamente dicha.

    Además, el hecho de que los clientes estén ubicados en el Distrito Capital no significa que la venta se realice en esta ciudad, pues estos se desplazan hasta el “showroom” de C. para concretar la negociación y seleccionar los productos para emitir las órdenes de compra.

    El Decreto Distrital 352 de 2002, en los artículos 31, 32 y 34, consagra la autorización legal del impuesto de industria y comercio, el hecho generador del tributo y lo correspondiente a la actividad comercial.

    La territorialidad del impuesto de industria y comercio para el sector comercial se define por el lugar de ocurrencia del hecho generador. La sola realización de actividades en una jurisdicción no es razón suficiente para atribuirle a la actora la calidad de sujeto pasivo del gravamen, pues se requiere que se realice el hecho generador en dicha jurisdicción.

    En un asunto similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que la labor de coordinación que tienen los representantes de ventas o visitadores médicos no es suficiente para entender que se ejerce actividad comercial .

    La actora realiza actividades pre-venta y post-venta en la ciudad de Bogotá, como visitas a los clientes para informar la llegada de nuevos productos, pero estas actividades no constituyen hecho generador del impuesto de industria y comercio en dicha jurisdicción, pues no generan ingresos gravables para la demandante.

    Además, la aprobación y la fijación de los precios es función exclusiva del Vicepresidente Comercial de la empresa, por lo que los empleados de ventas de LG no pueden ofrecer descuentos, reembolsos o cualquier clase de privilegios a los clientes, tal como se observa en el otrosí de los contratos de trabajo. En consecuencia, la actividad comercial no se ejerce en Bogotá.

  2. Los ingresos provenientes de diferencia en cambio no están sujetos a ICA (bimestres 1° a 3° de 2006)

    Los ingresos generados por la diferencia en cambio de unas cuentas por cobrar y por pagar, expresadas en moneda extranjera, corresponden a ajustes integrales por inflación, tal como lo prevé el artículo 335 del E.T. y, por ende, no tiene efectos en el impuesto de industria y comercio, según el artículo 330 ibídem, modificado por el artículo 1º del Decreto 1744 de 1991.

    De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la intención del legislador al incorporar el artículo 335 del E.T. dentro del capítulo de los ajustes por inflación de los activos, era dar a los ajustes por diferencia en cambio el carácter de ajustes integrales por inflación .

    Por lo mismo, deben ser excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio, como lo señala el artículo 38 [parágrafo 1] del Decreto Distrital 400 de 1999 y lo ha entendido la Sección Cuarta .

    De otra parte, los ingresos por ajustes por diferencia en cambio deben excluirse de la base gravable de ICA porque no corresponden al ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios, sino al reconocimiento del efecto inflacionario .

  3. Expedición irregular de los actos administrativos por falta de motivación

    Los actos demandados carecen de motivación, pues aumentaron la base gravable con valores que no tienen justificación alguna y por fuera de las glosas formuladas por la Administración.

  4. Violación de los artículos 742 del E.T. y 36 y 113 del Decreto 807 de 1993

    Los actos acusados no se basaron en los hechos que aparecen demostrados, puesto que la demandante informó el cese de actividades en el Distrito Capital y a la Administración le correspondía demostrar que el hecho generador del tributo y la materia imponible se realizaron en Bogotá D.C. No obstante, las pruebas que tuvo en cuenta el Distrito Capital no acreditaban que la demandante realizó actividades gravadas con ICA en esa jurisdicción.

    A su vez, las pruebas que se aportaron a la Administración corroboran que las ventas se efectuaron en C., en donde se incluyeron los ingresos que reclama para sí el Distrito Capital.

    De otra parte, el hecho de que en los catálogos de venta apareciera la dirección de Bogotá no significa que en esta ciudad se realizara el hecho generador, pues el único autorizado para fijar precios es el Vicepresidente Comercial de la compañía, quién lo hace desde C., lo que demuestra que la fijación de los elementos esenciales de la venta (precio y cosa) se realizan en este municipio, a donde, a partir del 4 de julio de 2006, se trasladaron las áreas de ventas, comercial y mercadeo.

    Aunque el 4 de julio de 2006 la demandante informó el cese de actividades en Bogotá, la Administración no canceló el registro de industria y comercio, pues entendió que se trataba de clausura del establecimiento de comercio, lo que denota la renuencia de la Administración a aceptar que la...

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