Sentencia nº 25000232500020100003502 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514629801

Sentencia nº 25000232500020100003502 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Abril de 2014

Fecha29 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Bogotá, D.C., V. (29) de abril de dos mil catorce (2014)

CONJUEZ PONENTE: DR. ERNESTO FORERO VARGAS

Radicación: 25000232500020100003502

No Interno: 1622-2013

Actora: L.R.V.Q.

Demandado: La Nación - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración judicial.

Acción: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Recurso: Apelación

Sentencia: Tribunal Administrativo del Cundinamarca. Sala de Conjueces.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado del demandante L.R.V.Q. como por la apoderada de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Conjueces, en la cual se dispuso estarse a lo resuelto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ 09-011192 del 01 de julio de 2009.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado el D. L.R.V.Q. y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se procediera a hacer las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Que se inaplique por inconstitucional y de ilegalidad el decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por ser violatorio de derechos fundamentales de los empleados y trabajadores del sector público.

  2. Que se declare la nulidad de la decisión administrativa contendida en el oficio DEAJ 09-011192 del 01 de julio de 2009 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que negó al accionante el pago de la diferencia del sueldo mensual que devengaba, en los términos establecidos en los decretos 610 y 1239 los dos de 1998, es decir con el 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2008.

  3. Ordenar el pago de la diferencia por el concepto salarial antes referido, resulte por concepto de cesantías, vacaciones, primas de navidad y demás factores que resulten afectados.

  4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

HECHOS
  1. - El D.L.R.V.Q. se desempeñó en el cargo de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre desde el 10 de noviembre de 1989 hasta el 31 de julio de 1995, para posteriormente ser Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 1º de agosto de 1995 y el 31 de agosto de 2008, acogiéndose a lo establecido en el decreto 4040 de 2004.

  2. - El apoderado del demandante relaciona año a año el pago de los sueldos cancelados al D.L.R.V.Q., desde el 2001 hasta agosto del 2008.

  3. - El 1998, el Gobierno por medio de los Decretos 610 y 1239, creo una bonificación por compensación equivalente al 60% del total de lo que devengaran los Magistrados de las Altas Cortes que se pagaría desde 1999, el 70% desde el año 2000 y el 80% a partir del 2001. En el mismo año 1998, el Gobierno por medio del Decreto 2668 derogo los Decretos 610 y 1236/98. En abril de 1999, mediante el Decreto 664, el Gobierno fijo una Bonificación por Compensación de $ 2’382.250 mensuales para los cargos citados.

  4. - El 25 de septiembre de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaro nulo el Decreto 2668 de 1998 a través del cual se había derogado la Bonificación por Compensación creada por los Decretos 610 y 1236 de 1998, con lo cual revivieron todas las consecuencias jurídicas de estos últimos y dicha nulidad también se predica del decreto 644 de 1999.

    Afirma el demandante que antes de admitir o fallar sus pretensiones en el presente proceso, el gobierno expidió el decreto 4040 de 2004, mediante el cual se creó para los cargos de Magistrados de Tribunal y otros funcionarios una Bonificación por Gestión Judicial con carácter permanente que sumada a la asignación mensual y demás ingresos laborales, igualara al setenta por ciento 70% de que por todo concepto devengan los Magistrados de las altas Cortes, tiene efectos fiscales a partir del primero de enero de 2004, fecha a partir de la cual le fue pagado al demandante la bonificación en los términos del mencionado decreto hasta el 31 de agosto de 2008 cuando se retiró.

  5. - El demandante hace una comparación de la suma percibida mensualmente por el Magistrado del Tribunal, de $ 7’583.877 para el 2001, con los ingresos mensuales percibidos el mismo año por una Magistrado de Alta Corte, de $ 14.533.205, da una diferencia mensual de $ 4’042.687, cifra está que debió incluirse en la remuneración mensual de cada Magistrado de Tribunal y así sucesivamente en los años subsiguientes, que para el periodo 1º de enero al 26 de mayo de 2005, se proyecta la diferencia en el 5.70 % que fue el incremento salarial que se hizo a los Magistrados de Altas Cortes.

  6. - El 24 de junio de 2009, el demandante formulo petición ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que se le reconozca y pague la Bonificación por Compensación en cuantía del 80% desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2008 en los términos de los decretos 610 y 1239 de 1998, sumas debidamente indexadas.

  7. - Mediante oficio DEAJ 09-011192 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta negativa y de fondo a la petición formulada por el demandante el 24 de junio de 2009.

    II LA SENTENCIA RECURRIDA

    En sentencia de primera instancia de fecha 10 de diciembre de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sala de Conjueces en la cual se dispuso estarse a lo resuelto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del decreto 4040 del 03 de diciembre de 2004; declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ 09-011192 del 01 de julio de 2009 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual resolvió negar el pago de la diferencia del sueldo que devengaba el demandante L.R.V.Q. en los términos establecidos en el decreto 610 de 1998 y 1239 de la misma anualidad; Condenar a la Nación- Rama Judicial a reconocer y pagar al demandante L.R.V.Q., el derecho adquirido a recibir el equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte y a cancelar las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2006 y hasta el 31 de agosto de 2008; en consecuencia condenar a la Nación- Rama Judicial a reconocer y pagar a L.R.V.Q., el equivalente al 10% de la diferencia mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, durante el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2006 y hasta el 31 de agosto de 2008, con los correspondientes reajustes; los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor; los valores a pagar devengaran intereses comerciales moratorios a la tasa real del mercado a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta cuando se haga el pago efectivo, en cuanto se le den los supuestos de hecho y de...

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