Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00096-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514632966

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00096-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido… La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación… Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales… Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales , rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012 , en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G..

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente para analizar la legalidad de los actos administrativos que retiraron del servicio al actor en la Armada Nacional / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZO LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCION - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez

En primer lugar se observa que el actor hizo uso del mecanismo especializado de defensa para controvertir la decisión mediante la cual fue retirado de la Armada Nacional, y que las autoridades judiciales competentes por las razones antes expuestas, determinaron que hizo uso del mismo de manera extemporánea. En segundo lugar se destaca, que desde 3 de julio de 2012, día en el que se notificó la última decisión que se profirió en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el demandante, al 3 de octubre de 2013, fecha en la que se interpuso la acción objeto de estudio, transcurrieron un año y tres meses. Las situaciones antes expuestas son relevantes, de un lado, porque permiten apreciar que el actor según las autoridades judiciales accionadas, no hizo uso oportuno del mecanismo judicial de defensa para controvertir su retiro de la Armada Nacional, por lo que estaría empleando la acción de tutela para subsanar su error y lograr que se analice la legalidad de dicha decisión, con lo cual se desconocería la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, y de otro, que sería del caso entrar analizar si las decisiones del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declararon la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneraron alguno de los derechos fundamentales del actor, sin embargo dicho estudio no es procedente, en tanto el peticionario al interponer la acción de tutela no respetó el principio de la inmediatez, de conformidad con el cual la acción constitucional debe interponerse dentro de un término prudencial a fin de conjurar de manera inmediata la presunta situación de vulneración de derechos fundamentales… En ese orden de ideas, se estima que la acción constitucional se interpuso en desconocimiento del principio de la inmediatez, y por consiguiente, que no es procedente para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, que rechazaron por caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el accionante contra su retiro de las Fuerzas Militares. En consecuencia, tampoco es procedente analizar los motivos de inconformidad que el actor expone contra el acto que lo retiró del servicio, pues se reitera, para tal efecto según las autoridades judiciales acusadas dejó vencer el término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y contra las decisiones de éstas, no hizo uso oportuno de la acción de tutela, por lo que no es procedente el análisis de las mismas, so pena de desconocer la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias, e incluso, permitir que sea empleada para que las partes vencidas en un proceso subsanen los errores que pudieron cometer en el mismo… En suma, se estima que la acción de tutela no es procedente para analizar los actos que se profirieron frente al retiro del accionante de la Armada Nacional, ni las decisiones que emitieron las...

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