Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00715-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514632970

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00715-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Competencia

En relación con las acción de cumplimiento, es importante precisar que la Ley 1395 de 2010 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPCA-, fijaron una regla de competencia funcional para indicar el juez al cual le corresponde su conocimiento en atención a la autoridad a la que se le solicita la observancia de la ley o acto administrativo. En ese orden de ideas, a los jueces administrativos les corresponde en primera instancia conocer de los asuntos dirigidos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local; y por su parte, a los tribunales se les asignó el conocimiento en primer grado, cuando la acción se dirige contra autoridades del orden nacional. Respecto de la regla de competencia territorial no se presentaron modificaciones, por lo que se conservó lo previsto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 que indica que se debe presentar en el domicilio del accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 3

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad

La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento

El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento… para la Sala es claro que la Asociación accionante solicitó el cumplimiento de la Escritura Pública No. 329 de 1969 al municipio, y este remitió a la UPTC el escrito con el cual se pretendía cumplir con el requisito de la constitución en renuencia. La anterior petición fue contestada por la Universidad en el sentido de manifestar que no era procedente lo solicitado; y que la UPTC ha cumplido lo pactado en la Escritura Pública No. 329 de 1969. Así las cosas, esta S. considera que el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 sí se acreditó respecto a la Escritura Pública No. 329 de 1969, porque la solicitud presentada al municipio, remitida por este a la UPTC, estaba dirigida a que el municipio de Duitama [cumpliera] con la exigencia y la suscripción de la escritura de transferencia de la propiedad del lote de terreno donde actualmente funciona el Instituto de conformidad con las obligaciones establecidas en la Escritura Pública No. 329 de 1969.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 10 NUMERAL 5

LEY - Concepto / CON FUERZA MATERIAL DE LEY - Definición

En relación con el concepto de ley, el artículo 4 de la Ley 153 de 1887 establece que es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-893 de 1999 definió a la ley, así: La doctrina jurídica suele distinguir entre la ley en sentido formal y la ley en sentido material. Así, en la primera definición prima un criterio orgánico, pues corresponde a una regulación expedida por el legislador, mientras que la ley en sentido material es una norma jurídica que regula de manera general una multiplicidad de casos, haya o no sido dictada por el órgano legislativo. Por ende, una regulación es ley en sentido formal y material, cuando emana del órgano legislativo y tiene un contenido general; en cambio es sólo ley en sentido formal si ha sido dictada por el poder legislativo, pero su contenido se refiere a un solo caso concreto; y es ley sólo en sentido material, cuando tiene un contenido general, esto es, se refiere a una multiplicidad de casos, pero no ha sido expedida por un órgano legislativo. Por su parte, respecto de la expresión con fuerza material de ley la Corte Constitucional señaló que se trata de aquéllas disposiciones que si bien no son proferidas por el Congreso, su contenido si es general, impersonal y abstracto como las leyes, y tienen su mismo rango.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-893 de 1999, M.P.A.M.C..

ACTO ADMINISTRATIVO - Definición

En relación con la definición de acto administrativo, en el ordenamiento jurídico colombiano se ha adoptado una definición material, es decir, no es la formalidad lo que le da su carácter sino su contenido. En consideración a lo anterior y en auxilio de la doctrina, se encuentra la siguiente definición de acto administrativo, que por incluir todos los elementos del mismo, considera la Sala la más adecuada: … luego se ha de definir el acto administrativo como TODA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, JUICIO, COGNICIÓN O DESEO QUE SE PROFIERE DE MANERA UNILATERAL, EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, Y PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS DIRECTOS O DEFINITIVOS SOBRE UN ASUNTO DETERMINADO (…).

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y procedencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente al pretender la ejecución de una obligación contenida en una cláusula protocolizada en una escritura pública / OBLIGACION CONTENIDA EN ESCRITURA PUBLICA - No es acto administrativo / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial

La acción de cumplimiento es el mecanismo constitucional establecido para demandar la efectividad de: i) normas con fuerza material de ley y, ii) actos administrativos. Para entender si la presente acción procede para el cumplimiento de una escritura pública, es preciso acudir a la definición de ley y de acto administrativo… En el caso concreto, la Asociación actora no solicita ni el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, ni de un acto administrativo, pues se trata de la ejecución de una obligación contenida en una cláusula protocolizada en una escritura pública contentiva de la cesión que a título gratuito y en forma condicionada hizo el departamento de Boyacá, a través del Gobernador, a la UPTC. Además, aunque pudiera pensarse que lo considerado en la citada escritura es una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración y que por ello sería factible calificarlo como un acto administrativo - lo que desde luego no comparte la Sala – tampoco sería viable esta acción de cumplimiento porque en virtud del principio de separación de poderes y de autonomía de los entes universitarios oficiales, la Gobernación no podría impartirle órdenes administrativas a la UPTC. En consecuencia, la presente acción deviene abiertamente improcedente por cuanto, como se mencionó, no busca el cumplimiento ni de una norma con fuerza material de ley, ni de un acto administrativo. Finalmente, la Sala advierte a la Asociación accionante que para perseguir el cumplimiento de una obligación de hacer, como en este caso la suscripción de un documento translaticio de dominio a título gratuito existen acciones ordinarias como la ejecutiva, en la cual se determinará si la UPTC está o no obligada a ello y en caso afirmativo, le ordenará hacerlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00715-01(ACU)

Actor: ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL INSTITUTO TECNICO RAFAEL REYES DE DUITAMA

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA -UPTC- Y...

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