Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00278-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514632982

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00278-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD PARA ESTABLECER LINEAMIENTOS DE CARACTER GENERAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS QUE VELEN POR EL NORMAL DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES

De conformidad con el numeral 14, del artículo 5 la Ley 99 de 1993 corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. se arrogó competencias del Ministerio de Medio Ambiente, definidas por el numeral 14 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 que prevé como una de sus funciones dentro del Sistema Nacional Ambiental, definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas Por todo lo anterior es necesario concluir que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Cundinamarca no tenía competencia para expedir la Resolución 000173 de 2010, y ninguna de las normas invocadas por la CDMB en el acto acusado, la faculta para establecer lineamientos de carácter general para el cumplimiento de su función de evaluación, control y seguimiento de actividades económicas que puedan generar en deterioro ambiental o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales, dado que dicha competencia le fue atribuida por ley al Ministerio de Medio Ambiente.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 5 NUMERAL 14 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 31 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 58.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 00173 DE 2002 (4 de marzo) CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (Anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00278-00

Actor: PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA

Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD

Se decide la acción pública de nulidad interpuesta por la parte demandante, contra la Resolución 00173 de 04 de marzo de 2002, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B..

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones

    Declarar la nulidad de la Resolución No. 000173 del 04 de marzo de 2002, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -C.D.M.B., "por la cual se establecen los lineamientos ambientales para la localización y construcción de proyectos urbanísticos y arquitectónicos en suelo urbano de los municipios del área de jurisdicción de la CDMB y se establece el Documento de Seguimiento y Control Ambiental"

    1.2. Hechos

    De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes:

    La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) expidió la Resolución 000173 del 04 de marzo de 2002, para definir y regular el denominado documento de seguimiento y control ambiental, en ella se establece un instrumento de seguimiento y control ambiental cuya esencia reemplaza el objeto de la licencia ambiental que se exigía para los proyectos urbanísticos y arquitectónicos en suelo urbano; los mencionados proyectos requerían de licencia ambiental siempre y cuando en el municipio donde se localizaran no existiera un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental.

    Los municipios que pertenecen a la jurisdicción de la CDMB cuentan con plan de ordenamiento territorial aprobado por esa Corporación, esto no hace factible ni legalmente procedente exigir licencia ambiental para el desarrollo de los citados proyectos. Es claro que sin tener competencia crea mecanismo de control inexistente en la legislación ambiental, denominado: documento de seguimiento y control ambiental.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

    La actora invoca como normas vulneradas el numeral 14 del artículo 5, el artículo 31 y el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, así como el artículo 121 de la Constitución Política.

    La actora sostiene que la CDMB no tenía competencia legal para expedir actos administrativos como la Resolución 000173 del 04 de Marzo de 2002 que son de carácter general y cuyo objeto material consiste en la definición y regulación de un instrumento administrativo de control y prevención de los factores de deterioro ambiental, ya que esta es una competencia del Ministerio de Ambiente definida por el numeral 14 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993.

    Argumenta la actora que la Constitución Política en materia ambiental no precisó las competencias de cada institución pública dejando esta función al legislador, razón por la que solo le corresponde a este último definir las competencias que se refieren a materias ambientales.

    En este sentido la CDMB está regulada a través de la Ley 99 de 1993 y en su artículo 23 establece su creación y funciones precisando que es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley, integrado por las entidades territoriales del área geográfica del río L., con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, que está encargado por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales y propender por el desarrollo sostenible, conforme a las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente.

    La CDMB de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 es máxima autoridad ambiental dentro de su jurisdicción y tal autoridad debe estar conforme a las normatividad superior y a las directrices y políticas fijadas por el Ministerio de Ambiente. Por otra parte, Las Corporaciones Autónomas Regionales son parte del SINA- Sistema Nacional Ambiental, por lo tanto deben actuar de manera armónica con las instituciones que integran el SINA y acatar las reglas y principios establecidos por el legislador para este sistema.

    La Ley 99 de 1993 al configurar el SINA como el responsable de la gestión ambiental pública del País, fijó a cada uno de los integrantes institucionales del mismo, determinadas funciones que se deben cumplir conforme a los principios, reglas y normas de la Ley y de la Constitución Política. Así pues, es claro que la función de expedir normas de carácter general cuyo objeto consista en definir o regular nuevos instrumentos administrativos de prevención y control ambiental está radicada por mandato del numeral 14 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 en el Ministerio de Ambiente y por el contrario, en ninguna norma se asigna tal función a las Corporaciones Autónomas Regionales.

    Por lo anterior, es del caso concluir que la CDMB carece de competencia para expedir normas jurídicas generales cuyo objeto consista en crear nuevos instrumentos administrativos de prevención y control ambiental, por ser esa una facultad legal reservada por el legislador al Ministerio del Ambiente. En este sentido la CDMB carecía de competencia para expedir la Resolución 173 del 04 de marzo de 2002, por la cual inventó, definió y reguló el instrumento administrativo de prevención y control ambiental consistente en establecer lineamientos ambientales generales para la localización y construcción de proyectos urbanísticos y arquitectónicos en suelo urbano y crear el requisito denominado documento de seguimiento y control ambiental.No son suficientes los argumentos para abrogarse la competencia asignada por el legislador al Ministerio de Ambiente, para inventar, definir y regular un nuevo instrumento de control ambiental para los proyectos previstos por el Decreto 1892 de 1999 y para cualquier otro proyecto, obra o actividad que pueda causar afectaciones ambientales, como expresamente lo prescribe la CDMB en el artículo 1 de la norma demandada que establece que “La presente norma tiene por objeto establecer los lineamientos para el control y seguimiento ambiental del desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos que con la entrada en vigencia de los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial y/o por la aplicación del Decreto Reglamentario 1753 de 1994 no requieren licencia ambiental y para aquellos proyectos que sin encontrarse dentro de las categorías anteriores puedan causar afectaciones ambientales durante su localización y construcción”

    Es oportuno expresar que el Estado no queda sin otro medio de control frente al desarrollo del proyecto, obra o actividad, pues es claro que para lo referente a urbanismo y construcción se requiere de la correspondiente licencia urbanística o de construcción que es competencia de la curaduría urbana o de la oficina de planeación municipal, según el municipio. Además, la autoridad ambiental tiene amplias facultades de control que le permiten vigilar que el uso de los recursos naturales renovables se haga con plena observancia de la normatividad ambiental como es el caso de lo referente al aprovechamiento forestal el cual requiere de permiso o autorización ambiental, por simplemente enunciar un ejemplo.

    La CDMB crea una carga para los ciudadanos que pretenden ejecutar tales proyectos subrogando prácticamente las exigencias establecidas, cuando era necesaria la licencia ambiental, la cual por efecto de haber sido expedido un plan de ordenamiento territorial debidamente aprobado y concertado con la CDMB ahora no la requiere. No es dable que el mismo proyecto requiera doble evaluación. Eso es contrario a lo dispuesto por el artículo 333 Constitucional.

    De otra parte, es necesario y pertinente precisar que la CDMB sí es competente para ejercer...

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