Sentencia nº 11001-03-25-000-2005-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514632994

Sentencia nº 11001-03-25-000-2005-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA – Falsa motivación

En tratándose del decaimiento del acto administrativo, no es preciso que se adelante ningún procedimiento previo, por tratarse de una circunstancia que se concreta en el momento en el cual desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos del acto administrativo que decae. La revocación, por el contrario, implica el surgimiento de una actuación administrativa con el pleno cumplimiento de las formalidades propias del debido proceso administrativo, establecidas en el Artículo 29 de la Constitución y en los artículos 28, 34, 35, 44, 45, 48, 49, 50 y 74 del C.C.A. del Código Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, concluye la Sala que al expedirse la Resolución 963 de 18 de abril de 2005, en cuyo artículo primero se declaró la pérdida parcial de la fuerza ejecutoria de la Resolución 014 de 2003, en realidad disfraza un acto de revocatoria directa, sin que en el proceso de su expedición se haya dado cumplimiento al debido proceso administrativo a que se refieren los artículos 28, 34, 35, 44, 45, 47, 49, 50 y 74 del C.C.A., normas que por esa misma razón la Sala encuentra violadas, pues, no sobra decirlo, jamás se presentó un cambio sobreviniente de la relación laboral de los señores PARRADO GAMBA y ZORRO TORRES con la empresa PAMANCO. Por lo esa razón, la Sala hace suyo el concepto del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la parte actora, para concluir que efectivamente se debe retirar de la vida jurídica el acto administrativo demandado, pues estamos en presencia de una falsa motivación evidente, al no corresponder los argumentos aducidos en el acto cuestionado con la realidad procesalmente establecida, por no haberse presentado, como se dijo, una situación sobreviniente que viniese a modificar los fundamentos fácticos que sirvieron de soporte a la inscripción de la Junta Directiva de la organización sindical.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 28 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 34 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 47 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 66 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 66 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 74.

NOTA DE RELATORIA: No hay acción contencioso administrativo para declarar el decaimiento, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de mayo de 2010, R.. 2006-00094, MP. R.E.O. de L.P.. Revocatoria directa, Consejo de Estado, Sección Primera, R.. 2006-00225, MP. R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00166-01

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS, REFRESCOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA –SINTIGAL- Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL TRABAJO)

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS, REFRESCOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA –SINTIGAL y por los ciudadanos G.P.G. y W.Z.T., contra de la Resolución 963 de 18 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de la Protección Social –hoy Ministerio del trabajo-, “por medio de la cual se decide una petición”.

  1. - LA DEMANDA

    1.1.- Pretensiones de la demanda.

    En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., los actores pretenden la nulidad de la Resolución 963 de 18 de abril de 2005 proferida por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se declaró la “pérdida de fuerza ejecutoria parcial” de la Resolución 014 de marzo 22 de 2001, acto que ordenó la inscripción en el Registro Sindical de la Junta Directiva del “Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos Relacionados con la Industria SINTIGAL”, en cuanto tiene que ver con la elección de los señores G.P.G. y W.Z. TORRES, como miembros de la Junta Directiva de esa organización sindical. A título de restablecimiento del derecho, pretenden que se declare que el acto demandado sigue vigente.

    1.2.- Los hechos que le sirven de fundamento

    Mediante Resolución 014 de marzo 22 de 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – hoy Ministerio del Trabajo -, ordenó la inscripción en el Registro Sindical de la Junta Directiva del Sindicato que funge como demandante, de la cual formaban parte integrante los señores G.P.G. y W.Z. TORRES. El día 1° de marzo de 2005, la empresa PANAMCO COLOMBIA S.A. -en adelante PANAMCO S.A. (hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A.- le solicitó al Ministerio que declarara la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la Resolución de que da cuenta el numeral anterior, por cuanto los señores PARRADO GAMBA y ZORRO TORRES, desempeñaban cargos de dirección y confianza en esa empresa.

  2. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación[1]

    A juicio de la parte actora, el acto demandado resulta violatorio del artículo 84 del C.C.A. por haber sido expedido en forma irregular, con falsa motivación, por funcionario incompetente, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y con desviación de poder, tal como se sintetiza a continuación:[2]

    1.3.1.- PRIMER CARGO.- Violación de la Constitución y de la ley por expedición irregular: Con la expedición del acto demandado se incurrió en la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 28, 34, 35, 44, 45, 48, 49 y 50 del C.C.A., por cuanto el Ministerio dejó de adelantar la actuación administrativa prevista en dichas normas, con lo cual se desconoció el derecho de los afectados de ser oídos, aportar pruebas y agotar la vía gubernativa.

    A su juicio resultaba improcedente la revocatoria directa de la Resolución 014 de 2001 sin haber obtenido el consentimiento escrito y expreso de SINTIGAL y de los señores PARRADO GAMBA y ZORRO TORRES, pues no puede perderse de vista que ese acto creó en su favor suyo una situación jurídica particular y concreta que no podía ser revocada de manera unilateral, más aún cuando no existe ninguna disposición legal que permita revocar un acto administrativo pretextando la pérdida de su fuerza ejecutoria.

    Tras admitir en gracia de discusión que era viable decretar la revocatoria directa del acto acusado, era necesario adelantar la actuación administrativa regulada por los artículos 28, 34, 35, 44, 45, 47, 49 y 50 del C.C.A..

    1.3.2.- SEGUNDO CARGO.- Falsa motivación del acto acusado: Según se aduce en la demanda, no es cierto que los señores PARRADO GAMBA y ZORRO TORRES ocuparan cargos de dirección y confianza en PANAMCO S.A., pues además de no tomar decisiones discrecionales ni disciplinarias en relación con los trabajadores de la empresa, recibían pagos por concepto de dominicales y festivos y tenían un horario fijo de trabajo. Si bien se cambió la denominación del cargo por el de “JEFE DE VENTAS” que aquellos desempeñaban, lo real y cierto es que siguieron ejerciendo las mismas funciones de supervisión que tenían asignadas.

    1.3.3.- TERCER CARGO.- Falta de competencia del Ministerio para proferir el acto acusado: En opinión de los demandantes, el Ministerio no tenía competencia para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 014 de 2001, la cual, como ya se anotó, creó a favor de ellos una situación jurídica particular y concreta. Según su criterio, la pérdida de fuerza ejecutoria fue mal invocada en este caso, pues cuando se produce dicho fenómeno, se origina una situación favorable particular y concreta para el administrado, pues la administración ya no podrá ejecutarlo ni hacerlo cumplir haciendo uso del privilegio de la ejecución de oficio, por lo cual considera que el Ministerio ha debido demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.

  3. - LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    2.1.- El Ministerio de Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación[3]:

    Según los antecedentes administrativos del acto acusado, los señores PARRADO GAMBA y ZORRO TORRES desempeñaban cargos de dirección, confianza o de manejo en la empresa PANAMCO, y tenían dentro de sus funciones ejercer la representación de la compañía frente a sus clientes, colaboradores y empleados, lo cual permite inferir que se encontraban incursos en la situación impeditiva prevista en el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se prohíbe a quienes representen al empleador frente a sus trabajadores, formar parte de la Junta Directiva de los sindicatos y ser designados como funcionarios del mismo. Así las cosas, la expedición del acto demandado se fundamenta en la constatación de que al asumir los precitados trabajadores el cargo de Jefes de Ventas, con las atribuciones ya anotadas, había desparecido uno de los fundamentos fácticos que condujeron al registro de sus nombres como miembros de la Junta Directiva de la organización sindical.

    El memorialista destaca que previamente a su elección como directivos del sindicato, los demandantes guardaron silencio sobre las circunstancias especiales en las cuales se encontraban, lo cual explica que hayan resultado elegidos y se haya aprobado el registro de la nueva Junta Directiva de esa organización sindical. En otras palabras, los demandantes formaron parte de la Junta Directiva del Sindicato, aun a sabiendas de su inhabilidad.

    Ante la inexistencia de un procedimiento expreso para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, se dijo que el...

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