Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-10203-01(1860-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514633038

Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-10203-01(1860-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL – Pensión de invalidez / PENSION DE INVALIDEZ – No solicitada en la demanda / PENSION DE INVALIDEZ – Estudio realizado en uso de las facultades del artículo 170 del código contencioso administrativo/ RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ – Transcurrido 20 años desde que ocurrió la lesión / LESION QUE GENERA INCAPACIDAD LABORAL – Paso del tiempo que genera deterioro físico / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ – Nueva valoración que diagnostica un grado de incapacidad laboral del 88.97%

El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía decidió, en el Acta No. 1700 de 19 de mayo de 2000, ratificar las conclusiones de la Junta Médica Laboral, por cuanto las lesiones estaban bien evaluadas y de conformidad con el Decreto 094 de 11 de enero de 1989. Vista así las cosas, es evidente que en principio el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez establecida en el artículo 89 del Decreto 094 de 1989, pues el grado de incapacidad no alcanza a llegar al 75% requerido. No obstante, el 23 de marzo de 2011 la Junta Regional de Calificación del Meta valoró nuevamente al actor y diagnosticó un grado de incapacidad laboral equivalente a 88.97%. (…) N. que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor O.G., lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía que tiene desde 1992. Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor O.G. durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo. Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTICULO 37 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTICULO 38

ACTA MEDICA – Tribunal médico laboral / ACTAS PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL – Son actos definitivos / DISMINUCION CAPACIDAD LABORAL - Actas proferidas por el tribunal médico laboral

En relación con el tema de los actos definitivos la Sección Segunda de esta Corporación, por Auto de 16 de agosto de 2007, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda en la que se solicitó la nulidad de un Acta Médico Laboral en consideración a que, en algunos casos, tal actuación constituye un acto definitivo precisamente porque impide continuar la actuación administrativa. (…) Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos porque a partir de éstos el actor podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la pensión.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los actos expedidos por la Junta médica Laboral que son actos definitivos ver auto del Consejo de Estado, Sección Segunda de 16 de agosto de 2007, Exp., 1836-05, C.P.A.V.R.

ACTAS PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL – Caducidad al solicitar la indemnización / ACTAS PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL – Requisitos de prestación periódica / CADUCIDAD - Actas proferidas por el tribunal médico laboral

Si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el presente caso, pero sobre una ha operado la caducidad, se debe estudiar el fondo del asunto respecto de aquella pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno. Es decir, si el interesado desea que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie tanto la indemnización como la pensión de invalidez, previamente agotada la vía gubernativa ante la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe realizarlo dentro del término estipulado por la Ley, pues de lo contrario, solo se podrá estudiar aquél beneficio laboral que cumpla con los requisitos de prestación periódica. En el presente caso, el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1700 de 19 de mayo de 2000 fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2001, y como la demanda se presentó sólo hasta el 9 de julio de 2004, ha caducado la acción en lo concerniente a la indemnización, ya que no es posible que ahora a través de la acción incoada se pretendan revivir términos de los cuales no hicieron uso de manera oportuna; situación muy distinta ocurre en cuanto a la pensión de invalidez, ya que al ser una prestación periódica, permite demandarse en cualquier tiempo.

PENSION DE INVALIDEZ – Principio de favorabilidad / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES – Aplicación /

La Sala hará el estudio de fondo sólo en lo referente a la pensión de invalidez, en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral; prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades; y, de lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., el cual permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular, estatuir disposiciones nuevas en remplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170

PENSION DE INVALIDEZ – Régimen especial de la fuerza publica / PENSION DE INVALIDEZ – Pérdida de capacidad laboral no inferior al 75% / TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR – M. autoridad en materia medico laboral y policial /

Se infiere que para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, es necesario que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%. Esta disposición aplicable al personal de las Fuerzas Militares, a partir de 1 de enero de 1989 (artículo 227 ibídem), determinó en sus artículos 15 y 87 la clasificación de las “incapacidades e invalideces” :y las tablas para la calificación de las mismas, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad misma, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTICULO 15 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTICULO 87 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTICULO 89

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10203-01(1860-13)

Actor: H.O.G.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALAUTORIDADES NACIONALES-Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que se declaró inhibido para resolver el fondo de la demanda incoada por H.O.G. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por caducidad de la acción.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Actas de Calificación Nos. 2926 de 9 de diciembre de 1999 y 1700 de 19 de mayo de 2000 suscritas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, respectivamente; y, el Oficio No. 151 de 9 de marzo de 2004 expedido por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle la indemnización que corresponda, por la pérdida de la capacidad laboral y como consecuencia de la prestación del servicio causa y razón del mismo, así como los derechos de origen “draumático (sic)” y, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes HECHOS[1]:

El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 24 años hasta alcanzar el Grado de Sargento Primero.

En octubre de 1980, mientras se encontraba en servicio activo e integrado al Grupo Contraguerrilla del Batallón Nariño de Barranquilla, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó las siguientes secuelas de origen traumático: “astrosis (sic, debió decir artrosis)” columna cervical, limitación de movimientos del cuello, artrosis puño izquierdo, limitación extensión puño izquierdo, flexión máxima “desistencia” antebrazo izquierdo, secuelas artrosis crónica e incapacidad relativa permanente.

Además sufrió otro accidente, en desarrollo de un curso de paracaidismo en el Batallón “Servies”, en donde fue golpeado en el testículo izquierdo, que le ocasionó: etiología dramática, orquidectomía radical izquierda, atrofia testicular y esterilidad.

El actor fue evaluado por la Junta Médica Laboral el 9 de diciembre de 1999 y determinó que contaba con una disminución de la capacidad laboral equivalente a 15.36%.

Posteriormente, y de acuerdo al artículo 26 del Decreto 94 de 1989, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía elaboró el Acta No. 1700 de 19 de...

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