Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-00116-01(28077) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514633074

Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-00116-01(28077) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Muerte de un niño en un hogar comunitario por quemaduras en su cuerpo con agua hirviendo / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de un niño en un hogar comunitario

El ICBF a través del Hogar Comunitario de Bienestar, (…) tenía el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produjera la afectación a la vida e integridad del menor (…); sin embargo, se abstuvo de ejercer un riguroso cuidado sobre el niño puesto bajo su cuidado y protección, pues como quedó establecido, el menor sufrió quemaduras de II y III grado con agua hirviendo que alteraron sus condiciones de salud y posteriormente le produjeron la muerte, heridas que se ocasionaron mientras se encontraba bajo el cuidado y protección de un hogar comunitario adscrito al ICBF. Por consiguiente, para el asunto sub examine, encuentra la Sala incuestionable el hecho de que el Estado debió implementar todas las medidas de seguridad y protección para evitar que el menor (…) resultara lesionado. Así como también es claro, que dicha actividad debe contar con algunos estándares de calidad que deben ser seguidos por las madres comunitarias en el cuidado de los niños y niñas a su cargo con el fin de evitar ponerlos en riesgo y/o provocar graves accidentes, por conductas imprudentes que bien se hubieran podido evitar y que como en el presente caso han terminado con la muerte del menor. En consecuencia, el deber de protección –incluida la obligación de seguridad y protección– era exigible a la entidad demandada; no obstante lo anterior, le era posible exonerarse mediante la acreditación de una causa extraña (v.gr. el hecho determinante y exclusivo de la víctima); sin embargo, en el asunto concreto no quedó establecida esa precisa circunstancia en tanto del acervo probatorio se desprende que era previsible, predecible o altamente probable que dejar un recipiente con agua hirviendo en una zona frecuentada por los niños en las instalaciones del Hogar Comunitario en cuestión y sin la correspondiente supervisión de un adulto pudiere ocasionar alguna afectación a la vida o integridad física de los menores. Dicha conclusión lleva, además, a deducir, como se indicó precedentemente, la falla en la prestación del servicio en la cual incurrió la entidad demandada por su actuar descuidado o negligente en la producción del hecho dañoso. En casos similares a los analizados en el presente asunto, en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por los daños causados a personas en incapacidad absoluta -pacientes psiquiátricos-, puestas al cuidado y protección de entidades estatales que deben garantizar su seguridad, vigilancia y custodia (…) si bien el anterior antecedente jurisprudencial resalta las obligaciones de protección, cuidado, vigilancia y custodia que deben cumplir los centros de salud respecto de los pacientes psiquiátricos -incapaces absolutos-, lo cierto es que dichas obligaciones resultan predicables también respecto de los Hogares Comunitarios en los cuales se ponen bajo su cuidado y protección a personas menores de 14 años, las cuales no tienen la capacidad para autodeterminarse y autoprotegerse, amén de que en ambos casos se está en presencia de personas que se encuentran en debilidad y/o vulnerabilidad manifiesta.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1504

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 17733

DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto, configuración. Características como cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que trate de situación jurídica protegida

La responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración” (…) como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos” Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

NOTA DE RELATORIA: Frente al concepto de daño antijurídico ver, Corte Constitucional, sentencia C 333 de 1996. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fallos: 9 de febrero de 1995. exp.9550; 2 de junio de 2005. R.. 1999-02382 AG; entre otras

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, funciones de vigilancia y protección en su posición de garante / POSICION DE GARANTE - Funciones y obligaciones del ICBF frente a menores. Muerte de un niño en un hogar comunitario por quemaduras con agua hirviendo / POSICION DE GARANTE - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Hogares Comunitarios. Deber de los hogares comunitarios de protección y cuidado de los niños y niñas

Se instituyó el Sistema de Bienestar Familiar como un servicio público a cargo del Estado, encaminado a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes. (…) siempre que se presente la concreción de daños antijurídicos a los menores que se encuentren bajo el cuidado y protección de los Hogares Comunitarios, el Estado a través del ICBF, está obligado a resarcir los perjuicios que se llegaren a causar, siempre que le sean imputables. (…) [en el caso] su madre lo entregó en buenas condiciones de salud para su cuidado y protección al Hogar Comunitario, razón por la cual éste asumió posición de garante respecto de la vida e integridad del menor, (…) es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estaba compelido a impedir la concreción del resultado dañoso. (…) es claro, que dicha actividad debe contar con algunos estándares de calidad que deben ser seguidos por las madres comunitarias en el cuidado de los niños y niñas a su cargo con el fin de evitar ponerlos en riesgo y/o provocar graves accidentes, por conductas imprudentes que bien se hubieran podido evitar y que como en el presente caso han terminado con la muerte del menor.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS / LEY 7 DE 1979 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 INCISO FINAL

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema ver la decisión 3 de junio de 2013, exp. 24884. Frente a la posición de garante ver las sentencias: 4 de octubre de 2007, exp. 15567; 12 de junio de 2013 exp. 28390 y 24 de julio de 2013, exp. 23958

PROTECCION A LA NIÑEZ - Normatividad aplicable a la protección de los niños. Convención sobre los derechos de los niños

En materia de derechos de los niños y niñas (…) en torno del principio “de los niños ante todo” con el objeto de promover el respeto del derecho del niño a la supervivencia, la protección, el desarrollo y la participación. (…) “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; (…) “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. (…) Por lo tanto los derechos del niño dentro de la Convención, constituyen un límite a la actividad del Estado, pero también a las actividades de la sociedad y de la familia, los cuales tendrán que trabajar y esforzarse en la protección del núcleo esencial del mismo, es decir, en garantizar “el derecho a la vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar las actividades propias de su edad (recreativas, culturales, etc.) y las garantías propias del Derecho Penal y del Procesal Penal”.

FUENTE FORMAL: CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 1989 / DECLARACION Y PROGRAMA DE ACCION DE VIENA DE 1993 / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - ARTICULO 3-1 / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - ARTICULO 3-2 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 24-1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 19

NOTA DE RELATORIA: Frente a este tema ver Corte Constitucional, sentencia T 260 de 2012

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de perjuicios por muerte de niño en hogar comunitario. Ajustes de la condena / PERJUICIOS MORALES - presunción de aflicción por parentesco abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos / PERJUICIOS MORALES - Tasación en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Base de fijación según índice de precios al consumidor IPC

Según se acreditó en el presente asunto, el daño que se imputó a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia se produjo por la muerte del menor (…) en las circunstancias descritas (…) todo lo cual produjo a los demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser...

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