Sentencia nº 11001-03-26-000-1999-06722-01(16722) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514633078

Sentencia nº 11001-03-26-000-1999-06722-01(16722) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD - Nulidad de resoluciones de la CREG Comisión de Regulación de Energía y Gas por extralimitación en la potestad reglamentaria / ACCION DE NULIDAD - Nulidad de unas resoluciones que fijaban la distribución de recursos en materia del servicio público de gas por ser ésta de competencia del Ministerio de Minas y Energía. Competencia de la CREG Comisión de Regulación de Energía y Gas al emitir resoluciones

Advierte esta Sala, tal como lo señaló el accionante en el libelo introductorio del debate procesal, que no existe norma legal ni reglamentaria que disponga en cabeza del Ministerio de Minas y Energía la competencia para la administración de recursos originados en la prestación del servicio público domiciliario de gas. Sobre el particular, afirmó la demandada que la competencia para estos efectos radicaba en la habilitación legal con la que contaba el Ministerio de Minas y Energía para celebrar los contratos especiales regulados en el Título II, Capítulo II, de la Ley 142 de 1994 y que, en cualquier caso, las normas demandas en realidad no imponían en el Ministerio la función de administración de recursos. Al respecto, encuentra esta Sala que el artículo 1º de la Resolución 074 de 1996 (modificado por los artículo 1º de los resoluciones 096 de 1996 y 146 de 1997) estableció expresamente que “…[l]os recursos provenientes del margen para seguridad establecido en la estructura vigente de precios de GLP fijada por la CREG, serán administrados por el Ministerio de Minas y Energía…” (…), lo cual resulta coherente si se tiene en cuenta, además, que dicha cartera ministerial debía fungir como fideicomitente en el contrato que la misma disposiciones le imponía celebrar. Se advierte de lo anterior, entonces, que en los términos del artículo 50 de la Ley 489 de 1998, la norma antes mencionada comportó una variación dentro de la estructura orgánica de la entidad al asignarle una función que no estaba prevista dentro de sus normas fundantes, lo cual supone una abierta violación del orden constitucional, pues, tal como se dejó visto previamente, esta es una competencia reservada para el legislador. Ahora bien, podría pensarse, sin embargo, que la función a la que se hace referencia se encontraba dentro del sistema de prestación de servicio público domiciliario de gas combustible y que, por lo tanto, podría ser reasignada en una de las entidades que participaban dentro del mismo. Ante tal hipótesis, la consecuencia normativa sería idéntica a la atrás indicada pues, en tal evento, la competencia sería privativa del Gobierno Nacional, en virtud de lo previsto en el numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política. En tal circunstancia, entonces, estaríamos ante una transgresión del orden constitucional por extralimitación de funciones de la Comisión de Regulación al invadir la órbita competencial del Gobierno Nacional que, tal como se dejó dicho, no se entiende delegada dentro de las facultades de regulación de que trata el artículo 370 superior. Advertida ilegalidad en la que incurrió el el artículo 1º de la Resolución 074 de 1996 (modificado por los artículo 1º de los resoluciones 096 de 1996 y 146 de 1997), debe señalarse que esta S. procederá a declarar, también, la nulidad de las demás disposiciones incluidas en las pretensiones de la demanda, teniendo encuentra que existe un hilo conductor entre todas ellas, pues con las mismas se estableció un sistema de administración de unos recursos que implicaba –tenía como eje central– imponerle una función al Ministerio de Minas y Energía, por manera que se evidencia una comunicabilidad o transmisibilidad de la irregularidad que determina la nulidad de las demás disposiciones.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 96 DE 1996 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - CREG / RESOLUCION 146 DE 1997 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - CREG / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 50

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 31 de julio de 2003, exp. 11001-03-24-000-2000-6327-01(6327) y 11001-03-24-000-2001-0161-01(7064)

ACCION DE NULIDAD - Representación judicial de las partes. Representación judicial de la CREG Comisión de Regulación de Energía y Gas en cabeza del Ministerio de Minas y Energía / ACCION DE NULIDAD - Sujetos procesales que actúan bajo representación judicial por carecer de personería jurídica

Corresponde (…) al Ministro de Minas y Energía, mediante poder que otorgue para el efecto, representar a la Nación, que para el presente evento se concreta en la Cartera Ministerial respectiva y en la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible - CREG como Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Minas y Energía (…) advierte esta Sala que la legitimación por el aspecto pasivo de la acción que dio curso al presente trámite se encuentra de manera exclusiva en el Ministerio de Minas y Energía, y que la representación del mismo se encuentra en cabeza del Ministro del ramo quien, además, actúa en representación de los intereses de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible - CREG quien, como quedó visto, carece de personalidad jurídica. (…) pues siendo uno sólo el centro de imputación normativo el que goza de legitimación pasiva en este trámite, esto es, el Ministerio de Minas y Energía.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 96 DE 1996 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - CREG / RESOLUCION 146 DE 1997 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - CREG

ACCION DE NULIDAD - Nulidad de las resoluciones de la CREG. Las modificaciones de las resoluciones no impiden hacer el análisis respecto a su legalidad

En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”. (…) ha sostenido la Sala, la circunstancia de que un acto demandado haya sido modificado, derogado o subrogado por otro, ocasiona la cesación de sus efectos hacia el futuro, en tanto que, como el análisis de la legalidad del acto administrativo comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a efecto de definir si nació o no válido a la vida jurídica, su nulidad produce efectos invalidantes desde su nacimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 69 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 38 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 48 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 151 / DECRETO 1 DE 1984 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 211 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 12 / RESOLUCION 81900 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema de la legalidad del acto debido a que se le hayan hecho modificaciones ver la sentencia de 7 de marzo de 2007, exp.11542

ACCION DE NULIDAD O ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Caducidad. Competencia de conocimiento del caso / CADUCIDAD - Acción de nulidad o simple nulidad. Ejercicio oportuno de la acción

Corresponde del Consejo de Estado “[c]onocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional” (…) esta Sala resulta competente para conocer de la presente demanda por cuanto se cuestiona la legalidad y constitucionalidad de actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridad del orden nacional y referidos, en parte, a asuntos de naturaleza contractual. (...) la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237, NUMERAL 2 / LEY ESTATUTARIA 270 DE 1996 - ARTICULO 37, NUMERAL 9 / LEY ESTATUTARIA 270 DE 1996 - ARTICULO 49 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 33 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO - ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: Frente al tema de la competencia del Consejo de Estado ver, los fallos: 11 de noviembre de 2009, exp. 20691

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Prestación de los servicios públicos domiciliarios / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Regulación normativa. Órgano encargado de la inspección y vigilancia y su funcionamiento / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Constitucionalmente la prestación de servicios públicos domiciliarios es uno de los fines del Estado / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Competencia y funciones a cargo del Congreso. Régimen tarifario a cargo del Congreso

El renovado interés de los particulares para participar en la prestación de los servicios públicos, apoyado por legislaciones más flexibles y conscientes de la importancia del soporte del sector privado en el quehacer público, ha procurado la formación tanto de modelos de “privatización” del servicio público –extremo de la intervención privada en las actividades que eran consideradas exclusivas de Estado–, como alternativas de asociación o colaboración: En ambos extremos, sin embargo, prevalece la intervención estatal con el fin de garantizar la pervivencia del interés público y, por contera, la satisfacción de las necesidades que a él subyacen, a través de procesos de regulación, control y vigilancia. (…) “En efecto, la prestación de los servicios públicos no reviste el carácter de función pública. Y no la reviste, porque la Constitución misma dispone que una y otra materias son objeto de regulación legal separada.(...) defirió al Congreso de la República la estructuración del régimen jurídico relativo a la intervención en la economía y a los servicios públicos. (...) corresponde a la mencionada Corporación establecer el marco normativo que guiará la actividad del Gobierno Nacional en los procesos de inspección y vigilancia (...), la intervención del Estado en la economía (...) y la regulación de las funciones públicas en la prestación de los servicios públicos (...) los servicios públicos son una actividad inherente a la finalidad del Estado, (...) le asigna al legislador la función de señalar su régimen jurídico, y previene la posibilidad de que los servicios públicos puedan ser prestados directamente por el Estado o por particulares, (…) es...

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