Sentencia nº 07001-23-31-000-2002-00421-01(28531) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514633126

Sentencia nº 07001-23-31-000-2002-00421-01(28531) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COPIAS SIMPLES - Se reconoce valor probatorio si han obrando en el proceso, han surtido el principio de contradicción y no han sido tachadas de falsas. Reiteración de unificación jurisprudencial

La Sala precisa que reconocerá valor a los documentos que fueron allegados con la demanda a este proceso, consistentes en las copias simples obrantes de folios 38 a 198 del cuaderno del Tribunal, que corresponden al historial de vinculación o folios de hoja de vida del Subintendente de la Policía Nacional J.E.E.S., cuyo recorrido laboral -como es el deber de la Entidad-, se registró y alimentó mediante asiduas anotaciones durante los más de doce años en que se desempeñó para la Institución, quedando constante la huella detallada de su trayectoria. (…) la copia simple del historial laboral del S.E.S. constituiría una circunstancia que, prima facie, la haría invalorable como medio de convicción; no obstante, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales citados, se reconocerá valor a la prueba documental que si bien, se encuentra en fotocopia, obró desde la demanda en el proceso, fue debidamente decretada en el auto de pruebas, respecto de la misma se surtió el principio de contradicción y, tratándose de documentos elaborados por la entidad -de haberlo precisado así-, su incidente de tacha se pudo facilitar en la oportunidad legal, circunstancia que no acaeció. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de agosto 28 de 2013, exp. 25022

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de Subintendente de la Policía Nacional en operativo de captura de subversivos / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación fáctica y jurídica

Se encuentra plenamente acreditado el daño alegado en la demanda; se demostró que el Subintendente de la Policía Nacional J.E.E.S., S. de la estación de Policía del Municipio de Tame - Arauca, fue dado de baja en un barrio de la cabecera central de ese municipio, el 5 de noviembre de 2000 cuando, en conjunto con tropa del Batallón de Ingenieros R.N.P. del Ejército Nacional, encabezó un operativo de captura dirigido en contra de dos subversivos -pertenecientes a la milicia de las FARC-, quienes se hallaban armados y atrincherados en una casa de familia. Probado el daño, procede analizarse lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar si en el plano material más no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho. Así las cosas, antes de abordar el análisis de la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad, es imprescindible que la lesión o afectación sea antijurídica y esté radicada en cabeza de la entidad o del sujeto pasivo de la relación. Una vez constatado lo anterior, es posible abordar el análisis sobre la imputación jurídica, esto es, si existe o no, un fundamento normativo que concrete, en el caso específico, la obligación de resarcir el daño antijurídico.

AGENTES DE LA FUERZA PUBLICA - Afectación del derecho a la vida o a la integridad personal / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Muerte o lesiones causadas a miembros de la fuerza pública, encontrándose en ejercicio de sus funciones y desarrollando objetivos legales y constitucionales que les fueron encomendados

El S.E.S. lideró el operativo que conformaba junto a un policial del mismo rango y dos patrulleros más, quienes refieren que la avanzada tomó las precauciones de seguridad y adoptó el protocolo propio del procedimiento, describiendo con ello la táctica de asalto a un inmueble. Hasta este punto, ningún hallazgo tiene la contundencia que haga revestir en antijurídico el daño, ya que los hechos hasta aquí demostrados no logran por sí mismos desvincular la muerte del S.E.S. del marco denominado riesgo propio del servicio, con lo cual se encuentra pendiente establecer si en efecto se produjo una falla, consistente en la eventual acción u omisión de la administración -representada por el superior que dio la orden-, que haría converger la responsabilidad en la entidad. (…) ninguna prueba desvirtúa la preparación, el entrenamiento ni la capacidad del S. para afrontar la situación, nada acredita la irregularidad a la que se atribuye la falla alegada, en suma no existe elemento de juicio alguno que desacredite que la heroica muerte del S.E.S. se produjo en el marco del riesgo propio del servicio. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, la parte demandante debía probar el daño alegado y la imputación del mismo al Estado como era su deber, por ser norma de conducta para las partes y regla de juicio para el juez, que de un lado le indica a aquéllas como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias, y de otro lado le señala al juez que debe fallar contra la parte que debía probar y no probó. En dichos términos, era deber de la parte demandante probar la falla en el servicio que –de conformidad con sus argumentos-, condujo al deceso de J.E.E.S., sin embargo, quedó corto el conjunto probatorio, y de su análisis no es posible atribuir a la Policía Nacional la responsabilidad por la muerte del S., por lo cual se denegarán las pretensiones de la demanda con fundamento en la ausencia de imputación y se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00421-01(28531)

Actor: M.C.L. RAMIREZ Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia

    1.1 En escrito presentado el 1 de noviembre de 2002, la señora M.C.L.R., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad N.B.E.L., debidamente representadas por apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte del S.J.E.E.S. –esposo y padre, respectivamente-, ocurrida el 5 de noviembre de 2000 en zona urbana del municipio de Tame, Arauca, durante un enfrentamiento con subversivos.

    En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales -en la modalidad de lucro cesante-, la suma que resultara probada en el proceso, la cual se calculó en $201’698.861. De otro lado, por perjuicios morales, deprecaron la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una.

    Como supuesto fáctico de la causa petendi, se señaló que J.E.E.S. ingresó a la Policía Nacional el 3 de febrero de 1989, y le sirvió a la Institución durante 11 años y nueve meses, y al ser trasladado al municipio de Tame, Arauca, allí, contrajo matrimonio con M.C.L.R. y fruto de esa unión, el 9 de abril de 1996, nació la menor N.B.E.L..

    El 5 de noviembre de 2000, encontrándose de servicio en la Estación de Policía del Municipio de Tame, el S.E.S. conoció de la llamada telefónica de un anónimo que informaba sobre la presencia de un subversivo en el barrio 20 de julio, al parecer alicorado, vestido con prendas camufladas y exhibiendo armamento de largo alcance, notitia críminis ante la cual se dispuso un operativo de verificación del que fue encargado en compañía del también S.J.C.C.O..

    Posteriormente, durante el barrido a la zona en la que se denunció la presencia del subversivo, los policiales encargados ingresaron a varias residencias del sector -entre ellos la vivienda de la familia Y.-, con el objeto de registrarlas y así garantizar la seguridad de los habitantes pero, aprestándose a ello en ese último domicilio, fueron atacados sorpresivamente con disparos de fusil, e incluso con una granada de fragmentación, perdiendo la vida en ese mismo lugar.

    1.2. La demanda fue admitida mediante auto del 28 de noviembre de 2002 y notificada en debida forma a la entidad demandada el 19 de diciembre de la misma anualidad.

    El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo -en síntesis- el hecho de un tercero, comoquiera que el resultado lesivo encontró origen en el actuar irreflexivo y violento de un grupo de subversivos. Pero además, niega la responsabilidad del Estado en cuanto el S.E.S. murió en actos especiales del servicio –en cumplimiento de su deber y en desarrollo del riesgo inherente al ejercicio de la función policial-, como consecuencia de la acción del enemigo.

    1.3. Mediante proveído del 14 de febrero de 2003 el proceso se abrió a pruebas, decretándose allí las solicitadas por las partes, con exclusión del dictamen pericial el cual fue desestimado por haberse dirigido a establecer el monto de la indemnización, estudio que le corresponde al fallador al momento de proferir la respectiva sentencia.

    Posteriormente, en auto del 29 de agosto siguiente, concluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.

    El apoderado de la entidad demandada señaló que la muerte del S.J.E.E.S. se produjo en actos especiales del servicio, cuando en desempeño de sus funciones se consolidó el riesgo propio de la actividad policial que ejercía, el cual fue aceptado libremente al momento de su vinculación a la institución, cuando recibió la apropiada instrucción y entrenamiento propios de la Fuerza Pública.

    Agregó que, en análisis riguroso de los hechos narrados, se debe atribuir fácilmente la responsabilidad por la muerte...

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