Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02350-01(27436) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 514633130

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02350-01(27436) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2013

Fecha29 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción. Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCION - Si prospera la excepción de falta de jurisdicción se interrumpe la caducidad

En este punto debe señalarse que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-662 de 2004 declaró inexequible el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, el cual establecía que en los eventos en que prosperara la excepción de falta de jurisdicción, “no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad (…)”, bajo el entendido que la norma planteaba una carga procesal desproporcionada para el demandante diligente que ejerce oportunamente la acción pero que por divergencias doctrinarias o jurisprudenciales en la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia en ciertos asuntos, se equivoca en la escogencia de la jurisdicción, y como consecuencia de ello, se ve abocado a enfrentar la pérdida definitiva de sus derechos sustanciales por razón de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 91 MODIFICADO POR LA LEY 794 DE 2003

CONDUCCION O TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA - Actividad peligrosa / DAÑO ANTIJURIDICO - Incendio de inmueble, causado por un corto circuito, generado por el choque de redes de conducción de energía eléctrica / DAÑO CAUSADO POR TRANSPORTE O CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Genera responsabilidad del Estado a título de riesgo excepcional / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - No se acreditó

El daño aducido en la demanda se originó en la prestación del servicio público de energía eléctrica. Lo anterior, es suficiente para imputar, a título de riesgo excepcional, responsabilidad a la Empresa de Energía de Bogotá por los perjuicios causados al señor L.E.A. a consecuencia del incendio que el 4 de septiembre de 1997 afectó el establecimiento de comercio de su propiedad. (…) en tanto la prestación del servicio de energía eléctrica ha sido considerada como una actividad peligrosa, los daños antijurídicos que se causan a los particulares en desarrollo de la misma, comprometen la responsabilidad extracontractual de la administración en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, a menos de que se acredite algunas de las causales eximentes de responsabilidad como el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. (…) aunque la parte actora insistió, a lo largo del proceso, en que el daño era imputable a título de falla del servicio porque la entidad incumplió la obligación a su cargo de realizar un adecuado mantenimiento a las redes de conducción de energía, en realidad no aportó ninguna prueba para acreditar este hecho. Se advierte que lo dicho por el testigo M.A.R. en el sentido de que la Empresa de Energía de Bogotá prestaba “un pésimo servicio” y que él también sufrió afectaciones en su patrimonio por esta causa no es suficiente para concluir que la caída de la red de energía eléctrica se produjo por deficiencias en las instalaciones, puesto que una afirmación en tal sentido, para ser creíble, debe estar respaldada en un conocimiento técnico o especializado, del cual carece el testigo. (…) Lo anterior, sin embargo, no obsta para declarar la responsabilidad extracontractual de la Empresa de Energía de Bogotá por los daños causados al señor L.E.A. porque, se reitera, está comprobado que el mismo se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa, como es la conducción o transporte de energía eléctrica. NOTA DE RELATORIA: En relación con el servicio de energía eléctrica considerada como una actividad peligrosa, consultar del Consejo de Estado, sentencias de 23 de abril del 2008, exp. 16235, C.P.M.F.G., de 13 de agosto de 2008, exp. 17042, C.P.E.G.B. de 19 de agosto de 2009, exp. 17957, C.P.R.S.C., de 28 de abril de 2010, exp. 18646, C.P.M.F.G.. Sobre exoneración de la administración por la acreditación de causales eximentes, ver sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11162, CP Alier Hernández Enríquez

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Incendio de inmueble, causado por un corto circuito, generado por el choque de redes de conducción de energía eléctrica / PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Presunción de calidad de comerciante / INCENDIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Pérdida de documentos que comprueban el valor del lucro cesante. Su cálculo debe hacerse con cualquier otra prueba pertinente / TASACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante. Existencia del perjuicio pero no de su cuantía procede la condena en abstracto. Cálculo. Fórmula

Está probado que el señor L.E.A. era el propietario del establecimiento de comercio que resultó afectado por causa del incendio, luego el lucro cesante necesariamente debe comprender lo que el demandante dejó de percibir por la interrupción de su actividad comercial, y no lo que hipotéticamente hubiera podido devengar en virtud de un eventual contrato de arrendamiento. Así, habiendo certeza sobre la existencia del perjuicio, más no sobre su cuantía, lo procedente es proferir una condena en abstracto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. Ello con el fin de que el monto de la indemnización se fije mediante trámite incidental, que deberá promoverse por el demandante conforme a lo previsto en los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C., dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Para el cálculo del lucro cesante deberá tenerse en cuenta que, por ser propietario de un establecimiento de comercio, se presume que el actor ostenta la calidad de comerciante (C.Co., artículo 13, numeral 2), por lo cual se encuentra legalmente obligado a conformar inventarios, registros contables, balances y estados financieros (C.Co., artículo 48). Ahora bien, como quiera que él mismo manifestó –en la declaración de parte que rindió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- que estos documentos se perdieron en el incendio, el valor del lucro cesante deberá calcularse con fundamento en cualquier otro medio de prueba que resulte pertinente, creíble y relevante para el efecto, tales como declaraciones de renta, certificaciones contables y copias de los libros que hayan sido registrados en la respectiva Cámara de Comercio. En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta que el establecimiento de comercio no estaba abierto al público todos los días de la semana, y que para el cálculo del lucro cesante no sólo resulta relevante el valor de los ingresos, sino también de los egresos derivados del pago de servicios públicos, salarios y prestaciones de los trabajadores, impuestos, abastecimiento de alimentos y bebidas, etc.

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CERRADO AL PUBLICO - Tasación del lucro cesante. Período por el cual se reconocerá la indemnización debe abarcar un término definido y razonable

Para establecer el periodo por el cual se reconocerá la indemnización, la Sala no dispone de elementos probatorios que le indiquen el tiempo durante el cual el restaurante “El Toro Sentado” permaneció cerrado al público. Las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, sugieren que éste se extendió al menos hasta el 13 de julio de 2000, fecha en la cual se practicó la diligencia de inspección judicial al predio donde funcionaba el establecimiento, y en la que se dejó constancia que el mismo se encontraba en condiciones no aptas de funcionamiento. Con todo, la anterior circunstancia no es óbice para que la Sala limite el periodo de tiempo durante el cual procede el pago de la indemnización. Se reitera en este punto el criterio sostenido en anteriores oportunidades, con apoyo de la doctrina, según el cual la liquidación en este tipo de eventos deber abarcar un término definido y razonable, puesto que “es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito”, además de que es deber de la víctima buscar soluciones económicas diferentes para compensar la pérdida que sufrió. Así, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, y las condiciones en las cuales quedó el establecimiento de comercio a consecuencia del incendio, el perjuicio se reconocerá por el término de seis (6) meses contados desde el 4 de septiembre de 1997, fecha de los hechos. El demandante solicitó que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados por la destrucción del establecimiento de comercio, incluyendo el mobiliario y las instalaciones. 50. De acuerdo con el testimonio del señor N.M.T. (ver supra párr. 13.4), el restaurante disponía de 30 juegos de mesa con sus respectivos asientos, que fueron adquiridos en 1997 por el demandante por un precio de $8 000 000. Esta suma será actualizada con fundamento en la siguiente fórmula: (…) NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de octubre de 2012, exp. 18472, C.P.D.R.B.; de 31 de agosto de 2006, exp. 19432, C.P.R.S.C.; de 25 de febrero de 1999, exp. 14655, C.P.R.H.D..

TASACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Destrucción de establecimiento de comercio a causa de incendio / TASACION DEL DAÑO EMERGENTE - Cálculo. Fórmula

En relación con las instalaciones, está probado dentro del expediente que el fuego afectó el área del kiosco, las zonas de la cocina, los baños, el comedor, y el área de acceso, buitrón y hornilla. El perito estimó en $29 997 187,50 el valor de los daños causados (…) esta suma resulta razonable teniendo en cuenta que el comandante del cuerpo de bomberos de Chía certificó que la parte delantera del establecimiento quedó “totalmente destruida por efecto de las llamas”, que el dictamen no fue objetado por la parte demandada y que, además, incluye una descripción detallada de la gravedad de los daños ocasionados, por lo cual procederá a actualizarla con fundamento en la siguiente fórmula: (…)

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