Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03660-01(18611) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514633174

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03660-01(18611) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ENTIDADES PROPIETARIAS DE OBRAS DE GENERACION ELECTRICA - Deben pagar el impuesto predial sobre edificios y viviendas permanentes de su propiedad y la compensación de ese impuesto sobre los inmuebles adquiridos para la construcción de presas y estaciones generadoras / COMPENSACION DEL IMPUESTO PREDIAL - Los concejos municipales no están facultados para modificar la base gravable ni la tasa / COMPENSACION DEL IMPUESTO PREDIAL - Finalidad. Forma de calcularla. Regulación. La Ley 56 de 1981 estableció sus elementos y aunque no señaló la forma de cumplir la obligación se debe entender que el deber de liquidar la compensación es de la administración en ejercicio de la función administrativa

La Ley 56 de 1981, “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras, y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”, junto con sus decretos reglamentarios, regula las relaciones entre las empresas propietarias de las obras públicas ya mencionadas y los municipios y las comunidades en las que tales obras se ejecutan. Dicha ley compiló aspectos relacionados con las entidades propietarias de obras públicas de generación eléctrica y les impuso en el artículo 4° que reconocieran una suma de dinero que compensara: a) el impuesto predial que dejaban de percibir los municipios por los inmuebles adquiridos y, b) el impuesto predial por los edificios y viviendas permanentes de su propiedad sin incluir las presas, estaciones generadoras y otras obras, ni sus equipos […] Por su parte, la Ley 44 de 1990, al regular el impuesto predial unificado, estableció como base gravable el avalúo catastral o el autoavalúo conforme a la declaración anual y facultó a los concejos para fijar la tarifa entre el 1 y el 16 por mil del respectivo avalúo, la cual podía ser superior sin exceder el 33 por mil, para los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados (artículos 3 y 4). De acuerdo con lo anterior, la Ley 44 de 1990 reguló de manera general el impuesto predial y autorizó a los concejos municipales para graduar la respectiva tarifa y, por otro lado, la Ley 56 de 1981 estableció, en forma especial, una compensación a cargo de las propietarias de obras de energía, en relación con el mismo tributo. Según esta última ley, se establecen dos clases de pagos: el de la compensación a cambio del impuesto predial y el correspondiente a este gravamen para los edificios y viviendas permanentes de su propiedad. La finalidad de la compensación era reconocer al municipio una suma por lo dejado de percibir a título de impuesto predial, por los terrenos adquiridos para la construcción de las obras de energía -presas y estaciones generadoras- sobre las que no recae el gravamen según lo dispuesto por el artículo 4 de la citada Ley 56. La Ley 44 de 1990 no concedió a los concejos municipales ninguna facultad para modificar la base gravable ni la tasa de la compensación por el impuesto predial. Por tanto, siguen rigiendo la base y la tarifa del predial, previstas en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 56. En consecuencia, el impuesto se calcula así: al avalúo del área que constituyen los predios en la que se construyeron las obras para la generación y transmisión de energía eléctrica, se les aplica el 150% de la tarifa correspondiente al impuesto predial vigente para todos los predios […] Fíjese, entonces, que la Ley 56 de 1981 estableció claramente los elementos de la compensación por el impuesto predial. Y si bien no dijo nada sobre la forma en que debía cumplirse la obligación tributaria, es menester partir del presupuesto de que el deber de liquidar el impuesto le corresponde a la administración en ejercicio de la función administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 - ARTICULO 4 / DECRETO 2024 DE 1982 - ARTICULO 3 / DECRETO 2024 DE 1982 - ARTICULO 4 / DECRETO 2024 DE 1982 - ARTICULO 5 / DECRETO 2024 DE 1982 - ARTICULO 6 / LEY 44 DE 1990

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que el municipio de Guatapé determinó el impuesto predial compensado a cargo de Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., por el año gravable 2001. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que anuló dichos actos y declaró en firme la autoliquidación del gravamen que presentó la empresa por dicho año, porque consideró que se le violó el derecho de defensa. Lo anterior, toda vez que la liquidación oficial no estuvo precedida del requerimiento especial en el que se le explicaran las razones por las que la autoliquidación se debía modificar y respecto de las cuales pudiera exponer sus argumentos, además de que dicha liquidación se expidió por fuera de los términos previstos tanto en el Estatuto de Rentas de Guatapé -que acogió las mismas etapas del procedimiento del Estatuto Tributario Nacional- como en éste, para que la administración revisara la referida autoliquidación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la compensación del impuesto predial se cita la sentencia C-148 de 1994 de la Corte Constitucional.

IMPUESTO PREDIAL COMPENSADO EN GUATAPE - Para el 2001 debía estar precedido de una liquidación de la administración o de una autoliquidación del contribuyente y las liquidaciones oficiales de un requerimiento especial

[…] mediante el Acuerdo No. 34 del 10 de enero de 1999, el municipio de Guatapé, a través de su Concejo Municipal, reguló la forma en que los contribuyentes debían cumplir las obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto predial. El artículo 27 de dicho acuerdo dispone, precisamente, que la liquidación del impuesto predial la hace la Secretaría de Hacienda Municipal […] De la anterior norma se colige que, para efectos del pago del impuesto predial, debe preexistir una liquidación, bien sea por parte de la administración (Secretaría de Hacienda Municipal) o una autoliquidación hecha por el mismo contribuyente, con base en el avalúo catastral del predio. En cualquiera de los dos casos existe una liquidación del impuesto predial. A falta de norma especial, la Sala considera que las reglas antedichas se aplican para el impuesto predial compensado. De manera que si el municipio no ha adoptado el sistema de autoavalúo con declaración, seguirá siendo competente la autoridad tributaria para expedir la liquidación […] El pago efectuado por las EEPP de Medellín no estuvo revestido de ninguna formalidad, puesto que, como se precisó, el municipio de Guatapé no reguló nada específico sobre la forma en que debía cumplirse la obligación tributaria, pero no por eso el pago efectuado deja de ser una autoliquidación del impuesto predial compensado hecha por el sujeto responsable. En esas condiciones, la Sala considera que pese a que la sociedad demandante no presentó un escrito que expresamente dijera “Declaración de la compensación del predial” o uno con rótulo similar, el pago efectuado sí contenía una declaración expresa de la obligación a cargo del contribuyente, que se presentó, precisamente, en cumplimiento de un deber legal. Ese acto jurídico, entonces, bien puede tomarse como una declaración tributaria así no revista ninguna formalidad […] El Municipio de Guatapé, mediante el Acuerdo No. 34 de 1999, reguló el procedimiento para la formulación de las liquidaciones oficiales. Se aprecia que ese procedimiento acogió las mismas etapas del procedimiento del estatuto tributario nacional. Específicamente contempla, por ejemplo, la obligación de proferir requerimiento especial previo a la práctica de la formulación de la liquidación oficial, en el artículo 420 […] Bajo esos supuestos, la Sala advierte que la Resolución 129 de 2005, confirmada por la Resolución 184 de 2005, que liquidó oficialmente la compensación por el impuesto predial, sí están viciadas de nulidad por violación al debido proceso de la demandante, en la modalidad del derecho de defensa, toda vez que le impidió a la demandante exponer las razones que sustentaban la autoliquidación del impuesto y controvertir los argumentos de la administración en relación con los cambios que consideraba la administración debían hacerse al pago del predial compensado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 34 DE 1999 (10 de enero) CONCEJO MUNICIPAL DE GUATAPE ANTIOQUIA - ARTICULO 27 / ACUERDO 34 DE 1999 (10 de enero) CONCEJO MUNICIPAL DE GUATAPE ANTIOQUIA - ARTICULO 420

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03660-01(18611)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

Demandado: MUNICIPIO DE GUATAPE

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Guatapé, en calidad de parte demandada, contra la sentencia del 1° de septiembre de 2010, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 129 DEL 9 DE JUNIO DE 2005 Y DE LA RESOLUCIÓN No. 184 DEL 1° DE AGOSTO DEL MISMO AÑO, EXPEDIDAS POR EL MUNICIPIO DE GUATAPÉ. SEGUNDO. COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD, SE ORDENA DEJAR EN FIRME LA DECLARACIÓN PRIVADA PRESENTADA POR EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, RAZÓN POR LA CUAL LAS SUMAS QUE EVENTUALMENTE HUBIESE CANCELADO DICHA ENTIDAD CON OCASIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ANULADOS, DEBERÁN SER REINTEGRADAS POR EL ENTE TERRITORIAL. TERCERO. NO SE CONDENA EN COSTAS ATENDIENDO LA CONDUCTA DE LAS PARTES. (…)” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 29 de diciembre del 2000 y el 22 de junio de 2001, Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. (en adelante EEPP de Medellín) autoliquidó y pagó el impuesto predial compensatorio, regulado por la Ley 56 de 1981, ante el municipio de Guatapé, Antioquia, por el año gravable 2001.

– El 17 de mayo...

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