Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00197-01(19137) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514633218

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00197-01(19137) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Definición / IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Su causación es inmediata porque el hecho generador es la instalación de avisos publicitarios sin condición alguna posterior / IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Causación. Se configura una vez se notifica el acto que concede el permiso para la exhibición de la valla o, en su defecto, a partir de la instalación de la misma / IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Se hace exigible una vez se verifica la instalación de la valla, indistintamente de si cuenta con registro o no / REGISTRO - Es una exigencia formal que sirve para identificar a los responsables del impuesto de publicidad exterior, pero no como requisito de causación del mismo, de modo que su ausencia no deja de hacerlo exigible

2.2.1.- En el caso del impuesto de Publicidad Exterior Visual, la Ley 140 de 1994, definió al mismo como aquel que grava la colocación de medios masivos de comunicación destinados a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. Al circunscribir la realización del hecho generador a la instalación de este tipo de avisos publicitarios, sin condicionar su configuración a un requisito posterior, fijó su causación de manera inmediata. 2.2.2.- Del Acuerdo Municipal 11 de 2003 puede colegirse que el Distrito de Bogotá, estableció dos momentos para la causación del impuesto. El primero, una vez se notifique el acto administrativo que concede el permiso para la exhibición de la valla y en su defecto, el segundo, a partir de la instalación de la misma […] 2.2.3.- La obligación tributaria, entonces, surge con la notificación del permiso o, con la colocación de vallas con las características técnicas allí señaladas. Luego, una vez se verifica la instalación del aviso, resulta exigible el pago del impuesto, indistintamente de si se cuenta o no con registro para ello. La Sala llega a esa conclusión, partiendo de las siguientes premisas: i) Las normas jurídicas, por ser prescriptivas, formulan una máxima de comportamiento de tipo “deber ser” y como tal debe ser entendido el artículo 4 del Acuerdo 111, el cual, además, tiene que ser armonizado con otras disposiciones que regulan la materia. ii) Como ya se vio, la ley de creación del impuesto fue clara en fijar el momento de la causación, como aquel en que se llevara a cabo la instalación del elemento publicitario. Así mismo, el artículo 7 del Acuerdo que adoptó el tributo en el Distrito Capital, señaló como único requisito de causación, la colocación de la valla. iii) La finalidad del Acuerdo 111 de 2003, de acuerdo con sus antecedentes y los propósitos del Decreto 959 de 2000, que reglamentó el uso de publicidad exterior visual, es la disminución de los índices de contaminación visual, así como el mejoramiento del recaudo fiscal frente a esas actividades. iv) En todo caso, la exigencia del registro debe entenderse como un requisito formal, que, desde el deber ser, habría de servir como mecanismo para identificar a los responsables del impuesto, y no como requisito de causación de éste. Como las normas jurídicas, se repite, parten siempre del “deber ser”, en tanto prescriben una máxima de comportamiento, lo lógico es que establezcan supuestos vinculantes que se informen en la buena fe. Es aquí donde cobra relevancia la labor interpretativa del juez que, sin modificar el sentido de la disposición, debe procurar la conservación de un ordenamiento normativo justo y ante todo eficaz, para que no sean simples enunciados abstractos, carentes de eficacia. Sobre el particular, esta Sección ha señalado, que “la interpretación de la ley tributaria no puede atenerse a la verdad formal, debe buscar siempre la verdad real en la determinación de la carga impositiva que corresponde pagar a sus administrados, pues de no ser así su acción resultaría nugatoria”. 2.2.4.- Eso explica que el artículo 4 del Acuerdo 111 de 2003 forma parte de un conjunto superior de disposiciones y no puede ser analizado en forma aislada. Por eso, con arreglo a lo que sobre el particular dispuso la Ley 140 de 1994, siempre que se verifique la exhibición de un aviso publicitario igual o superior a 8m², ya sea que éste cuente o no, con autorización, se causa el impuesto. Esta conclusión es reiterada en el mismo Acuerdo, cuando en su artículo 7º indica que hay lugar al pago del impuesto mientras la valla siga instalada. Nótese que este último sólo se refiere a la instalación de la valla como elemento generador de la obligación y como único requisito de exigibilidad de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 140 DE 1994 - ARTICULO 14 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 3 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 4 / ACUERDO 111 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA - ARTICULO 7

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que el Distrito Capital aforó a Valtec S.A. por el impuesto de publicidad exterior visual del 2004 al 2007 y la sancionó por no declararlo. La Sala revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló tales actos y, en su lugar, negó su nulidad, porque concluyó que el impuesto se causó, pues se demostró que la demandante realizó el hecho gravado, esto es, que instaló vallas con dimensiones superiores a 8m2, razón por la cual estaba obligada a pagar el tributo. Lo anterior, al margen de que no hubiera obtenido el permiso para exhibir las vallas, situación que si bien es contraria a derecho, no impide que surja la obligación fiscal, que se hace exigible por el solo hecho de la instalación de la valla. Al respecto, la Sala precisó que el registro del aviso publicitario es un requisito formal que busca identificar a los eventuales responsables del impuesto, pero que su ausencia no deja de hacerlo exigible.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la interpretación de la ley tributaria se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de marzo de 1990, Expediente 1957, M.P.J.A.Z..

EXHIBICION DE VALLAS SIN AUTORIZACION DE AUTORIDAD COMPETENTE - Es contraria a derecho / PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA EN SU FAVOR - Es una regla de derecho y una expresión del principio de buena fe / REGISTRO DE VALLAS O AVISOS PUBLICITARIOS - Busca reducir los índices de contaminación visual y preservar la estética del paisaje / IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Se causa cuando se instala una valla igual o superior a 8m2 y, por regla general, se hace exigible cuando concurre el registro o permiso para su exhibición, pero si no media ese requisito basta que se configure el hecho generador para que el cobro del tributo se haga exigible

[…] el problema jurídico planteado parte de una situación fáctica contraria a derecho, pues la exhibición de vallas que no cuentan con el permiso por parte de la autoridad distrital competente desconoce las prohibiciones que, sobre el particular, establecieron los artículos 11 y 30 de la Ley 140 y el Acuerdo 111, respectivamente. 3.2.- El aforismo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”- nadie puede alegar su propia culpa en su favor-, hace parte de nuestro sistema normativo como expresión del principio de la buena fe y se desprende de varias disposiciones que sin decirlo de manera explícita, la consagran como regla de derecho. Entre otras está, el artículo 1744 del Código Civil, que prohíbe a quien haya empleado dolo en la celebración de un contrato, pedir la nulidad del negocio jurídico así realizado. 3.3.- Sea lo que fuere, en la providencia de primera instancia se acogió la posición de la parte actora, en el sentido de que los actos demandados son contrarios a derecho, comoquiera que en éstos se impuso el pago del impuesto de Publicidad Exterior Visual, cuando aún no era exigible, toda vez que no se había notificado el permiso. 3.4.- Para la Sala, por el contrario, el impuesto se causa por la realización del hecho generador, que consiste en la colocación de vallas con dimensiones iguales o superiores a 8m² en el Distrito de Bogotá y se hace exigible, pues así lo prescriben la Ley 140 de 1994, que autorizó a los entes territoriales para su cobro, y los artículos 3º y 7º del Acuerdo 111 de 2003, que adoptó el Distrito Capital. Se reitera que si bien es cierto el artículo 4º ib. consagra como momento de causación, aquel en que se notifica el permiso de instalación, no lo es menos, que si se interpreta esta norma en armonía con la ley que creó el impuesto de Publicidad Exterior Visual, y con las demás disposiciones del referido Acuerdo, se llega a la anterior conclusión. En síntesis, la lectura que debe hacerse de los artículos 3, 4 y 7 del Acuerdo Distrital, es que el impuesto de Publicidad Exterior Visual se causa cuando se coloca una valla de una dimensión igual o superior a 8m² en el Distrito Capital y, que, la regla general, alude al comportamiento en derecho que debe preceder a la instalación, consistente en la obtención del respectivo registro, evento en el cual, la obligación se hace exigible cuando concurra, además, dicha formalidad-el permiso-. Pero, que no obstante, cuando no medie autorización, bastará con la sola configuración del hecho generador para que se haga exigible el cobro del impuesto. 3.5.- A la misma...

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