Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514633250

Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Mayo de 2014

Fecha07 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD PROCESAL - La originada en la falta de competencia funcional no es subsanable / MEDIDAS CAUTELARES - La competencia para decretarlas en procesos de primera instancia, corresponde, en caso de jueces colegiados, a las salas de decisión y no al magistrado ponente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Auto que declara de oficio la nulidad por falta de competencia funcional / NULIDAD INSUBSANABLE - Declaración de oficio en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia

El proceso llegó a esta instancia por apelación de dos autos proferidos por la ponente, y en su proferimiento se incurrió en nulidad procesal, corresponde estudiar la situación procesal frente a cada uno de ellos. Se trata del auto dictado el 18 de septiembre de 2013 por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del M., en el que se decidió: decrétese la medida cautelar presentada por el señor R.B.B., en calidad de coadyuvante de la parte demandada. Lo que se evidencia es que la señora magistrada conductora del proceso desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 125 y 243-2 del CPACA, conforme a los cuales la competencia para decretar medidas cautelares en procesos de primera instancia, corresponde, en caso de jueces colegiados, a las salas de decisión y no al magistrado ponente. En efecto, tratándose de jueces colegiados el artículo 125 prevé de manera general que los autos interlocutorios y de trámite son dictados por el ponente, dicha regla se armoniza con los artículos 229 y 230 del CPACA; sin embargo, la norma prevé, a título de excepción, que cuando se trate del auto por medio del cual se i) rechace la demanda; ii) decrete una medida cautelar o resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) ponga fin al proceso; deben ser dictados por la Sala, salvo que, se trate de procesos de única instancia, caso en el cual vuelve a tener aplicación la regla general a efecto de que la decisión del magistrado ponente sea susceptible del recurso de súplica, según lo dispone de manera expresa el artículo 246 del CPACA, al considerar que este recurso procede contra los autos que por su naturaleza son apelables según el artículo 243 del CPACA, entre ellos, el que decrete una medida cautelar. La hermenéutica expuesta es armónica con el artículo 277 del CPACA, según el cual si con la demanda de nulidad electoral se solicita la suspensión provisional del acto acusado “se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la Sala o la Sección”. Conforme con lo dicho, es claro que en el caso en estudio, al ser el proceso de competencia en primera instancia del Tribunal Administrativo del M., el decreto de la medida cautelar debió ser dictada por la Sala y no por la Magistrada Ponente, razón por la cual se configuró causal de nulidad insaneable, que debe ser declarada en esta instancia. Huelga aclarar que la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme con la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también, cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones. Es innegable que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro de sus innovaciones consagró un tratamiento expedito para el manejo de las nulidades procesales, al punto que tratándose del desarrollo del proceso impone al juez ejercer el control de legalidad agotada cada etapa del proceso, para sanear los vicios que acarrean nulidades; no obstante, esos vicios no se podrán alegar en etapas siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, la norma específica para el proceso de nulidad electoral remite al artículo 207 para las nulidades procesales y dispone que la formulación extemporánea de estas se rechazará de plano, sin que sea susceptible de recursos, y se tendrá por conducta dilatoria del proceso (arts. 207 y 284 CPACA). Lo cierto es que para el Despacho tales disposiciones son aplicables a la petición de parte como ejercicio efectivo del derecho de postulación, pero no tienen la virtud de enervar la declaratoria de oficio que le corresponde al juez ad quem, en tanto tratándose de autos, cuando el juez de la apelación observe que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad insaneable que no fue objeto de apelación, caso en el cual deberá declararla de oficio en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia (arts. 357 y 146 del C. de P.C., aplicables por remisión expresa del artículo 280 del CPACA), tal como en este evento se hará.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 280

NULIDAD PROCESAL - La originada en la falta de competencia funcional no es subsanable / TERMINACION DEL PROCESO - En procesos de doble instancia decisión corresponde a la Sala y no al magistrado ponente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Auto que declara de oficio la nulidad por falta de competencia funcional / NULIDAD INSUBSANABLE - Declaración de oficio en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia

El proceso llegó a esta instancia por apelación de dos autos proferidos por la ponente, y en su proferimiento se incurrió en nulidad procesal, corresponde estudiar la situación procesal frente a cada uno de ellos. En la audiencia inicial de 15 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente en relación con la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda, decidió: declárase probada la excepción de caducidad presentada por el apoderado del señor B.M.S., de conformidad con las consideraciones expuestas. En consecuencia, dese por terminado el proceso de la referencia, conforme lo señala el inciso 3 del numeral 6 del artículo 180.” Como se dijo en precedencia, el artículo 125 del CPACA prevé que, por regla general, es competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios o de trámite. Esta disposición, tuvo origen en la Ley de Descongestión, la 1395 de 12 de julio de 2010 (art. 61, que introdujo al C.C.A. un nuevo artículo: el 146A), en tanto antes los autos interlocutorios eran, por excelencia, autoría de la Sala. En el año de 2010, el Legislador a fin de implementar mecanismos que dieran celeridad y eficacia al proceso contencioso administrativo y así ayudar a disminuir la congestión judicial y la consecuencial mora en la administración de justicia, en esa Ley 1395, varió la regla general y en lo sucesivo, con algunas excepciones, los autos en los cuerpos colegiados serían dictados por el magistrado ponente. No obstante, para el proceso de doble instancia, se morigeró esta medida al exigir que permanecieran como obligatorios de Sala colegiada: el rechazo de la demanda; la decisión sobre suspensión provisional y el que pusiera fin al proceso (art. 181 nums. 1° a 3° C.C.A.). El CPACA, en el artículo 125, continuó con similar línea, pues para los procesos de doble instancia, mantuvo la decisión colegiada para el rechazo de la demanda y para la decisión que pone fin al proceso y, amplió el espectro de la obligatoriedad de decisión colegiada al: que decrete la medida cautelar -incluye a la suspensión provisional-, al que resuelva incidentes de responsabilidad y desacato en el trámite de la medida cautelar; y, al que apruebe conciliaciones judiciales o extrajudiciales (art. 243 nums. 1° a 4°). En armonía, dispuso que todos los autos interlocutorios, sin importar la naturaleza o contenido del auto, fueran de autoría del ponente cuando el proceso sea de única instancia. En el asunto en estudio, cuyo conocimiento en primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo de M. conforme con la regla de competencia del artículo 152-8 del CPACA, la decisión de dar por terminado el proceso compete a la Sala del Tribunal y no a la magistrada ponente en razón a que no se trata de un proceso de única instancia. El auto que pone fin al proceso está dentro de la excepción de la regla general prevista por el artículo 125...

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