Sentencia nº 05001233100020060366001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514909461

Sentencia nº 05001233100020060366001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014

EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Fecha30 Abril 2014
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Bogotá, D.C., Treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Radicación: 050012331000200603660-01

No. Interno: 18611

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

Demandado: MUNICIPIO DE GUATAPÉ

Predial compensatorio 2001

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Guatapé, en calidad de parte demandada, contra la sentencia del 1° de septiembre de 2010, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 129 DEL 9 DE JUNIO DE 2005 Y DE LA RESOLUCIÓN No. 184 DEL 1° DE AGOSTO DEL MISMO AÑO, EXPEDIDAS POR EL MUNICIPIO DE GUATAPÉ.

SEGUNDO. COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD, SE ORDENA DEJAR EN FIRME LA DECLARACIÓN PRIVADA PRESENTADA POR EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, RAZÓN POR LA CUAL LAS SUMAS QUE EVENTUALMENTE HUBIESE CANCELADO DICHA ENTIDAD CON OCASIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ANULADOS, DEBERÁN SER REINTEGRADAS POR EL ENTE TERRITORIAL.

TERCERO. NO SE CONDENA EN COSTAS ATENDIENDO LA CONDUCTA DE LAS PARTES.

(…)”

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    – El 29 de diciembre del 2000 y el 22 de junio de 2001, Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. (en adelante EEPP de Medellín) autoliquidó y pagó el impuesto predial compensatorio, regulado por la Ley 56 de 1981, ante el municipio de Guatapé, Antioquia, por el año gravable 2001.

    – El 17 de mayo de 2005, la Secretaría de Hacienda Municipal de Guatapé solicitó al representante legal de las EEPP de Medellín que informara los valores pagados por concepto de predial compensado y predial construcciones por los años 1999, 2001, 2003, 2004 y 2005.

    – El 31 de mayo de 2005, el apoderado judicial de EEPP de Medellín respondió el requerimiento de información.

    – El 9 de junio de 2005, la Secretaría de Hacienda del municipio de Guatapé expidió la Resolución No. 129 “por medio de la cual se liquida un impuesto y se declara deudor moroso a un contribuyente”, en la que se determinó que existía una diferencia entre el valor liquidado y el pagado por EEPP de Medellín, en la suma de $169.612.742, por la vigencia 2001.

    – El 8 de agosto de 2005, EEPP de Medellín presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 129 de 2005.

    – El 1° de agosto de 2006, la Secretaría de Hacienda de Guatapé expidió la Resolución No. 184, mediante la que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 129 de 2005.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES

    2.1. LA DEMANDA

    EEPP de Medellín, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

    “Solicito al Tribunal que, previos los trámites del proceso ordinario estatuido en el Código Contencioso Administrativo, se realicen las siguientes declaraciones:

    Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el municipio de Guatapé:

  3. Resolución No. 129 del 9 de junio de 2005, “Por medio de la cual se liquida un impuesto y se declara deudor moroso a un contribuyente”, expedida por la Secretaría de Hacienda de Guatapé.

  4. Resolución No. 184 del 1° de agosto de 2006 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 128 del 9 de junio de 2005”, expedida por el Alcalde Municipal de Guatapé.

  5. Que en consecuencia, se declare que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. cancelaron oportunamente, en la forma y por los valores establecidos en la Ley 56 de 1981 el impuesto predial compensatorio por el año 2001.

  6. Que las Empresas Públicas de Medellín no tienen obligación de pagar el mayor valor liquidado por el municipio en los actos cuya nulidad se demanda, ni están obligadas a reconocer intereses de mora por este mayor valor.

  7. Que se ordene al municipio devolver a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. las sumas de dinero adicionales que se vea obligada a cancelar al ente territorial, como consecuencia de los actos demandados con los respectivos intereses.

  8. Que se condene en costas al municipio.”

    2.1.1. Normas violadas

    La demandante invocó como disposiciones violadas las siguientes:

    Artículo 29 de la Constitución Política.

    Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

    • Artículo 703 y numerales 2 y 6 del artículo 729 del E.T.

    • Artículos 4, 5 y 6 de la Ley 56 de 1981.

    • Decreto 2024 de 1982.

    2.1.2. Concepto de la violación

    En síntesis, las causales de nulidad propuestas por la demandante se resumen así:

    a. Violación del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, por falta de aplicación.

    La parte actora adujo que el municipio demandado expidió los actos administrativos demandados, que reliquidaron el impuesto predial compensado, sin aplicar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, conforme lo manda el artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

    Explicó que el municipio de Guatapé no ha regulado la forma en que debía cumplirse la obligación tributaria, pues no ha previsto un formato de declaración del impuesto, ni ha fijado las fechas y los lugares para efectuar el pago. Que, en consecuencia, la fecha en que EEPP de Medellín cumplió la obligación tributaria, es la que se debe tener en cuenta para contar el plazo que tenía el Municipio de Guatapé para ejercer las funciones fiscalizadoras y revisar el pago que hizo EEPP de Medellín.

    Dijo que, en el sub lite, la empresa cumplió la obligación de pagar el impuesto predial compensado el 29 de diciembre de 2000 y el 22 de junio de 2001, razón por la que, para el 9 de junio de 2005, fecha en que la administración expidió la Resolución 129 de 2005 (acto demandado), el Municipio de Guatapé ya había perdido competencia para reliquidar el tributo.

    Adujo que el Municipio de Guatapé también desconoció que, conforme con el artículo 703 del E.T., el requerimiento especial es un requisito previo a la liquidación de revisión, puesto que en ese acto de la administración deben explicarse los puntos a modificar en la declaración privada y las razones en las que se sustenta la modificación.

    Que, el Municipio de Guatapé vulneró el debido proceso de la empresa demandante cuando omitió proferir el requerimiento especial como requisito previo a la expedición de la liquidación oficial,, pues le cercenó la posibilidad de controvertir la liquidación propuesta, de presentar pruebas y de oponerse a las consideraciones de la administración. Para sustentar su dicho, citó las sentencias T-088/05 , T-1013/99 y T-258.732 (sic) .

    Sostuvo que a la violación anterior se suma que la expedición irregular de la liquidación al impuesto predial compensado, expedida por el municipio de Guatapé, es extemporánea, toda vez que se profirió mucho después de transcurridos dos años desde la presentación de la declaración y pago del impuesto, época para la que se encontraba en firme dicha declaración.

    b. Violación de la Ley 56 de 1981 y del decreto reglamentario 2024 de 1982

    Adujo que el literal a) del artículo 4 de la Ley 56 de 1981 y los artículos 4, 5 y 6 del decreto reglamentario de dicha ley (Decreto 2024 de 1982) establecen la forma en que se determina el monto a pagar por concepto de compensación de impuesto predial por parte de las entidades propietarias de obras públicas para la generación de energía. Que, así, se determina como base gravable el avalúo catastral promedio por hectárea rural en el resto del municipio, y éste se aplicará tanto a los predios rurales como a los urbanos.

    Aclaró que “el impuesto predial vigente corresponde no al período gravable sino al que regía en 5 de octubre de 1981 o, en los casos en que se trate de predios adquiridos con posterioridad a dicha fecha, el vigente en la fecha de tal adquisición.” (Negritas del texto original).

    Citó las sentencias C-148 de 1994 de la Corte Constitucional y 12460 de 2002 del Consejo de Estado, para concluir que la Ley 56 de 1981 estableció que la compensación del impuesto predial se hace con base en el avalúo catastral promedio por hectárea rural en el resto del municipio y a toda el área adquirida por el contribuyente se le aplica una tasa igual al 150% de la que corresponda al impuesto predial vigente para todos los predios del municipio.

    Indicó que el Decreto 2024 de 1982 aclaró que el “impuesto predial vigente” utilizado por la ley es aquel que regía el 5 de octubre de 1981 o, en el caso de bienes que se adquieran con posterioridad, el que rija a la fecha de la compra.

    Que, en consecuencia, el gravamen a cargo de EEPP de Medellín debía determinarse mediante la aplicación de la tarifa que se encontraba vigente en cada municipio el 5 de octubre de 1981, o en la fecha de adquisición de los predios, en caso de que dicha adquisición hubiere sido posterior a esa fecha. Que, adicionalmente, el avalúo que determina la base del impuesto se calcula por el avalúo promedio por hectárea del resto del municipio, esto es, que no se trata del avalúo de los predios de propiedad de las empresas en los que se desarrollaron las obras, sino del promedio de los otros predios del municipio.

    Que pretender liquidar el impuesto predial compensado con las tarifas del Acuerdo 34 de 1999 expedido por el municipio de Guatapé, contraría las disposiciones invocadas como violadas.

    Por último, dijo que discrepa de la interpretación del municipio demandado, en el sentido de que la Ley 56 de 1981 y el decreto reglamentario 2024 de 1982 no pueden ser normas estáticas e inequitativas en su aplicación, pues entender lo contrario, y con ello pretender que los municipios reciban un pago superior al que les corresponde, constituye una clara violación de dichas normas.

    2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El municipio de Guatapé guardó silencio.

    2.3. LA SENTENCIA APELADA

    La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 1° de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la...

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