Sentencia nº 11001031500020140041400 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2014
Fecha | 21 Mayo 2014 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
Consejera Ponente: M.T. BRICEÑO DE VALENCIA
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00414-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Acción de Tutela.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
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Pretensiones.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a través del Subdirector Jurídico Pensional, instauró acción de tutela contra la autoridad judicial demandada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Primero. Conforme a (sic) lo anterior, solcito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.
Consecuentemente dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, del 20 de enero de 2011, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los dos extremos procesales en contra de la sentencia fechada el 16 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Bucaramanga – Santander (sic), dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 2008-00388, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales al reconocer la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios y que genera un absoluto detrimento patrimonial al erario público por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.
Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER a (sic) modificar la providencia atacada de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión de la señora M.O.V.G., en el sentido de ordenar liquidar la mesada pensional con la 1/12 parte de la bonificación por servicios, dada la naturaleza de la misma”.
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Hechos
Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:
La señora M.O.V.G. laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 17 de abril de 1978 hasta el 10 de septiembre de 2001 y el último cargo que desempeñó fue el de oficial mayor, grado 09 del Juzgado Primero de Menores de B. y adquirió el estatus de pensionada el 1º de noviembre de 2004.
La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, sucedida procesalmente por la UGPP, mediante la Resolución 032427 del 18 de 2005 reconoció la pensión de vejez a favor de la señora M.O.V.G. en cuantía de $1.151.242.83, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2004, condicionada a que demostrara el retiro definitivo del servicio.
A través de la Resolución 9264 del 30 de diciembre de 2005 la entidad resolvió el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo y modificó la cuantía a la suma de $1.225.352.37, efectiva a partir del 10 de noviembre de 2005.
Con la Resolución 57194 del 12 de diciembre de 2007 se reliquidó la pensión, el valor de la mesada aumentó a $1.323.109.78, efectiva a partir del 26 de mayo de 2005, también, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial y, mediante la Resolución 43427 del 2 de septiembre de 2008 la entidad negó la reliquidación de la pensión de vejez.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [vigente para la época el Decreto 01 de 1984] la señora M.O.V.G. demandó la Resolución 43427 del 2 de septiembre de 2008, con el fin de que se le reajustara la mesada pensional con el 100% de la bonificación por servicios.
La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de B. y en sentencia del 16 de diciembre de 2009 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar el monto de la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2004, en el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, por cuanto, se estableció que la señora V.G. se encontraba cobijada por el régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, el reconocimiento de la prestación social debió hacerse conforme con lo dispuesto por el régimen especial establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
CAJANAL y la señora M.O.V.G. interpusieron el...
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