Sentencia nº 110010327000201000043 00 (18472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 515760683

Sentencia nº 110010327000201000043 00 (18472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014

Fecha07 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación: 110010327000201000043 00
No. Interno: 18472
Asunto: Acción de nulidad
D.: P.E.S.P.
Demandado: U.A.E. DIAN

FALLO

La Sala decide, en única instancia, la demanda interpuesta por el ciudadano P.E.S.P. para que se declare la nulidad parcial del Oficio No. 058567 del 16 de julio de 2008, expedido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“Que se declare la nulidad del siguiente aparte del Oficio No. 058567 del 16 de Julio de 2008 expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales y publicado por el Diario Oficial No. 47.660 del 23 de marzo de 2010.

“(…) De otra parte es importante señalar que las denominadas bombas de infusión de líquidos clasificables en la subpartida 90.18.90.90.00 entendidas como el aparato o instrumento electromecánico que permite el suministro o infusión controlada y precisa de drogas y soluciones por vía parenteral no se encuentran excluidas del impuesto (…)”.

1.1.1. Normas violadas.

Invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 95 numeral 9 y 209.
• Estatuto T.: artículos 424 y 683.
Decreto 2685 de de 1999: artículo 2.
Decreto 4048 de 2008: artículo 20.

1.1.2. Concepto de la violación.

a. Violación del artículo 424 E.T.

La parte actora alegó que el oficio demandado viola el artículo 424 del E.T. porque interpretó que las bombas de infusión de líquidos no estaban excluidas del impuesto sobre las ventas, a pesar de que el artículo 424 del E.T. otorga ese beneficio a los equipos de infusión de líquidos sin hacer ningún tipo de distinción en cuanto a la subpartida arancelaria, clase, capacidad, tamaño, diseño, referencia, etc. Dijo que el beneficio tributario cobija a todos los equipos que cumplan la función de infundir, suministrar o pasar medicamentos o líquidos a un paciente.

Que la DIAN, en el Concepto No. 068481 de 2007 precisó que “la expresión equipos de infusión a que alude el artículo 424 del Estatuto Tributario, corresponde a los equipos destinados a la administración de soluciones líquidas, cuya función es precisamente permitir el suministro de medicamentos por vía parenteral.”.

Agregó que el sistema armonizado de designación y codificación de mercancía no alude a la expresión “equipos de infusión de líquidos”, razón por la cual, por tales debe entenderse los instrumentos utilizados para suministrar líquidos o medicamentos por vía parenteral, como lo precisó la DIAN en el oficio 068481 de 2007.

b. Las bombas de infusión de líquidos son equipos de infusión.

Habida cuenta de que la Ley 788 de 2002 no acudió a las subpartidas del arancel de aduanas para identificar los equipos de infusión de líquidos excluidos del IVA, la parte actora alegó que debe acudirse a la noción técnica que de esos equipos se tiene en la práctica clínica.

Explicó que el mercado ofrece un amplio portafolio de productos médicos que tienen la función de infundir líquidos de todo tipo, como sangre y demás componentes sanguíneos, medicamentos, líquidos y terapias intravenosas. Que ese tipo de aparatos médicos funcionan de manera manual, otros de manera semiautomática y otros son electromecánicos, pero que lo relevante era que cumplieran la función de suministrar líquidos y/o medicamentos por vía parenteral a los pacientes. Que, por esa razón, tales equipos eran considerados, en el argot de la práctica clínica, “equipos de infusión”.

Explicó que las bombas de infusión de líquidos estaban diseñadas para la administración de fluidos a través de vías de administración clínicamente aceptadas, incluida la vía intravenosa, intraarterial, epidural y subcutánea y que pueden utilizarse en una amplia gama de entornos médicos.

Transcribió la traducción oficial del documento hecho por el Centro para Dispositivos y Salud Radiológica Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos, publicado en abril de 2010, que explica, técnicamente, qué es una bomba de infusión y los usos que tiene.

Agregó que la DIAN no motivó las razones, legales ni técnicas, que la llevaron a concluir que las bombas de infusión no gozaban del beneficio de la exclusión del IVA. Que, en consecuencia, se debía declarar la nulidad del aparte demandado del Oficio No. 058567 del 16 de julio de 2008 por violar el artículo 424 del E.T.

De otra parte, sostuvo que la Administración, en contra de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, desconoció sus propios conceptos, pues ya se había pronunciado sobre el significado de la expresión equipos de infusión. Citó los conceptos No. 068481 del 3 de septiembre de 2007, 41109 del 21 de mayo de 2001, el 28375 del 6 de abril de 2001 y el Oficio No. 058567 del 16 de junio de 2008 en los que la DIAN expresamente había dicho que las bombas de infusión estaban excluidas del impuesto sobre las ventas.

Dijo, además, que la Circular 175 de 2001, que expidió la DIAN sobre la seguridad jurídica que se debe procurar en la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, precisó que los conceptos que emita la Oficina Jurídica o la Subdirección Técnica Aduanera deben sujetarse a la Constitución y a la ley, y que no deben expedirse para suplir vacíos legales o para dejar sin vigencia normas de carácter superior.

Manifestó que el oficio demandado dejó sin vigencia el artículo 424 del E.T. cuando interpretó que las bombas de infusión no estaban excluidas del impuesto sobre las ventas.

d. Violación del artículo 209 de la Carta Política y del artículo 35 del C.C.A.

Insistió en que el oficio demandado no fue motivado y que, por eso, viola los principios de imparcialidad y moralidad que deben regir las actuaciones de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Que, además, la falta al deber de motivar constituye una contravención del artículo 209 de la Constitución Política.

Que la DIAN, sin ninguna consideración legal o técnica, llegó a la conclusión de que las bombas de infusión no están excluidas del IVA, lo que deriva en una falta de motivación del acto demandado y que debía ser anulado por desconocer el mandato del artículo 35 del C.C.A.

e. Violación del artículo 95 de la Carta Política:

Señaló que el oficio en controversia viola el artículo 95 de la Constitución Política en la medida en que induce a los usuarios aduaneros a pagar el IVA por la importación y comercialización de bienes que, por expresa disposición del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del IVA.

f. Violación de los artículos 683 E.T. y 2 del Decreto 2685 de 1999.

Por último, dijo que el acto administrativo demandado desconoce los principios de justicia y equidad previstos en los artículos 683 del E.T. y 2 del Decreto 2685 de 1999.

1.1.3. Suspensión provisional

El demandante solicitó la suspensión provisional del Oficio No. 058567 del 16 de julio de 2008, solicitud que fue negada mediante auto del 11 de febrero de 2011 .

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que la expresión equipo es un concepto que se utiliza para denominar el conjunto de personas o de cosas, organizados para cumplir un objetivo determinado.

Que, en consecuencia, la exclusión del IVA en cuestión está referida, únicamente, a los equipos de infusión de líquidos, entendidos como tales, el conjunto de implementos, artefactos, utensilios, etc., que se utilizan para suministrar líquidos o medicamentos.

Señaló que la exclusión del IVA está determinada por la categoría del bien y no por la función que cumple. Que, por esa razón, era equivocado afirmar que las bombas de infusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR