Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00035-00(50222) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516005658

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00035-00(50222) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra decreto que reglamentó sistema de compras y contratación pública / DECRETO REGLAMENTARIO DEL SISTEMA DE CONTRATACION PUBLICA - Expedido por la Presidencia de la República / NULIDAD PARCIAL DE DECRETO REGLAMENTARIO - 1510 DE 2013, artículos 3, 65, 73 literal c) y 78 / FALTA DE COMPETENCIA - Del Gobierno Nacional para determinar las entidades y categorías de contratos sujetos a selección abreviada / POTESTAD REGLAMENTARIA - Desbordada por la Presidencia de la República al establecer que la selección se puede extender a determinadas entidades y contratos

El Gobierno carece de competencia para determinar cuáles son las entidades y las categorías de contratos que puedan sujetarse a esta causal de selección abreviada, en la medida en que tal determinación resulta innecesaria para la aplicación de la ley y, por ende, desborda la potestad reglamentaria; argumentó que mientras el legislador estableció el factor finalístico - entendido como fin- la defensa y seguridad nacionales para acudir a la modalidad de selección abreviada, el ejecutivo distorsionó dicho mandato para en su lugar establecer el supuesto consistente en que la referida modalidad de selección se puede extender a determinadas entidades y para determinados contratos, dejando de lado el propósito perseguido por el legislador, pues varias de las entidades allí enlistadas no guardan relación alguna con la defensa y seguridad nacionales o con el sector defensa el cual cobija exclusivamente y en estricto rigor a las Fuerzas Militares y a la Fuerza de Policía, al igual que sucede con varios de los contratos allí enunciados que nada tienen que ver con ese objetivo.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Competencia / MEDIDA CAUTELAR COMPETENCIA DE JUEZ CONTENCIOSO DE SEGUNDA INSTANCIA - Regulación legal

La Ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad de que en relación con un mismo litigio se puedan y deban adoptar en forma separada dos decisiones trascendentes para el proceso que se pretende promover, así: i) aquella que admite la demanda y ii) la que resuelve la suspensión provisional, a lo cual se debe adicionar que la nueva codificación modificó también lo relacionado con el juez competente para pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión provisional, tal como se pasa a exponer.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Trámite y decisión corresponde a juez o magistrado ponente / JUEZ O MAGISTRADO PONENTE - Decide y tramita suspensión provisional

Según las determinaciones contenidas en el artículo 125 del CPACA, la decisión que decrete una medida cautelar debería ser adoptada por la Sala respectiva, por cuanto dicha disposición establece que entratándose de Corporaciones Judiciales, las decisiones a que hace referencia el artículo 243, en sus numerales 1, 2, 3 y 4, deben ser adoptadas en forma colectiva por la Sala correspondiente (…) ocurre que las normas especiales que en esa misma codificación se ocupan de regular la materia relacionada con las medidas cautelares, con toda claridad determinan que la decisión por medio de la cual se tramita y decide lo concerniente a la petición de una medida cautelar debe ser adoptada por el juez o Magistrado Ponente respectivo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 125 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 243

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Debe resolverse en decisión distinta al auto admisorio de la demanda / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Se decide en auto distinto de la medida cautelar de suspensión provisional

Se tiene, de un lado, que la petición de una medida cautelar –y la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos lo es porque así lo dispone en forma precisa el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437, tal como más adelante se determinará– se debe resolver mediante una decisión distinta al auto admisorio de la demanda; de otro lado se encuentra que tal determinación, según el aludido artículo 233 ibídem, debe ser proferida por el Magistrado Ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230

PREVALENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES - Deben aplicarse para resolver la medida cautelar de suspensión provisional / DISPOSICIONES ESPECIALES - Prevalecen sobre las disposiciones generales / DISPOSICIONES ESPECIALES EXPEDIDAS CON POSTERIORIDAD A LAS GENERALES - Prevalecen las que gobiernan el trámite y resoluciones de las medidas cautelares / TRAMITE Y DECISION DE MEDIDAS CAUTELARES - Prevalecen las nomas especiales sobre las generales

En punto de la definición del juez competente para resolver una solicitud de medida cautelar, resulta evidente que a pesar de las previsiones generales contenidas en el artículo 125 de la Ley 1437, están llamadas a prevalecer las disposiciones especiales que gobiernan el trámite y la resolución de tales medidas cautelares, normas que aunque se encuentran en una misma codificación además de ser especiales por razón de la materia también resultan posteriores, todo de conformidad con los dictados de los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. (…) se reitera entonces que con sujeción a los dictados de los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437, normas especiales y posteriores respecto del artículo 125 de la misma codificación, la determinación acerca de la procedencia, el decreto, el levantamiento, etc., de una medida cautelar deberá ser proferida por el Magistrado Ponente –que no por la Sala– cuando la competencia para ello radique en una Corporación como ocurre con los Tribunales Administrativos o con el Consejo de Estado. (…) se tiene que de acuerdo con la excepción prevista en el propio artículo 125 de la Ley 1437, cuando se trata de procesos de única instancia –como sucede en el caso en estudio–, el auto que decrete la medida cautelar debe ser adoptada por el Magistrado Ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 57 DE 1887 - ARTICULO 5

AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Susceptible de recurso ordinario de súplica / RECURSO DE SUPLICA - Procedente contra auto que decreta medida cautelar de suspensión provisional / DECISION DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Dictada por Sala unitaria. Magistrado ponente / MAGISTRADO PONENTE - Decide medida cautelar de suspensión provisional en Sala unitaria

Cabe agregar que de conformidad con el artículo 236 de la Ley 1437, “El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, es decir, en atención a la instancia del proceso y al Juez que la profiere. Por consiguiente, si la decisión emanada de una Corporación Judicial por medio de la cual se decreta una medida cautelar dentro de un proceso que cursa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulta pasible del recurso de súplica, ello obedece precisamente a que la propia ley parte del supuesto de que esa clase de decisiones deban ser adoptas por el respectivo Magistrado Ponente, pues de lo contrario, esto es si fueren adoptadas por la Sala de decisión, dicho medio de impugnación resultaría inviable comoquiera que el recurso de súplica procede “… contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia …” (Artículo 246 CPACA) – (énfasis añadido). Así las cosas resulta dable reafirmar que el auto que resuelve sobre la petición de una medida cautelar debe ser dictado por el respectivo Magistrado Ponente. De conformidad con todo lo expuesto, la presente decisión será adoptada por el respectivo Magistrado Ponente, en Sala Unitaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 246

OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Cambió lo regulado en Código Contencioso Administrativo / NUEVA REGULACION PROCESAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - La medida cautelar de suspensión provisional puede decretarse a petición de parte / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Antes de notificarse auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Puede elevarse encontrándose proceso en segunda instancia

Con base en el Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo sólo se podía solicitar con la demanda o en escrito separado a ella, pero siempre antes de su admisión, es decir que sólo podía decretarse antes de que se trabara la relación jurídico procesal; por el contrario, con la entrada en vigencia del nuevo Estatuto de lo Contencioso Administrativo, la mencionada medida podrá decretarse, a petición de parte, “… antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”, lo cual abre paso, además, a que la petición pueda elevarse incluso dentro de la segunda instancia del proceso.

TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL A LA DEMANDADA - Garantizan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa / TRASLADO DE LA SUSPENSION PROVISIONAL - No estaba previsto en el Código Contencioso Administrativo / CONOCIMIENTO DE LA SUSPENSION PROVISIONAL - Con el Código Contencioso Administrativo la parte demandada la conocía al notificar del auto admisorio de la demanda

Resulta pertinente adicionar que el (…) traslado a la parte demandada es un asunto de la mayor importancia, toda vez que de esa manera se logra la efectiva observancia del Derecho Fundamental al Debido Proceso y de las garantías que de él forman parte. En tanto que en el C.C.A., el mencionado traslado a la parte demandada, previa...

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