Sentencia nº 68001-33-31-008-2010-00171-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516006094

Sentencia nº 68001-33-31-008-2010-00171-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Mayo de 2014

Fecha21 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Revisión eventual / REVISION EVENTUAL - Finalidad

Los artículos 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 y 272 a 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de estas normas se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 273 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 274

REVISION EVENTUAL - Requisitos de procedencia

  1. Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b. La petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. No son entonces susceptibles de revisión las sentencias dictadas por los jueces administrativos, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. d. La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación razonada sobre las circunstancias que imponen la necesidad de revisar. Se debe acompañar copia de las providencias que se relacionen con la solicitud. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corporación.

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No se selecciona porque la providencia que se solicita revisar no es la que dio por finalizado el proceso / REVISION EVENTUAL - No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia

La Sala no seleccionará para revisión el auto del 20 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto no es la providencia que determinó la finalización del proceso. En efecto, dicho auto rechazó por improcedente el recurso de reposición que el actor había interpuesto contra el auto del 9 de agosto de 2013 (que negó una de las innumerables solicitudes de nulidad que presentó el actor en el trámite de la segunda instancia) y, además, no accedió a la petición del señor R.R. en el sentido de que se expidieran copias a fin de instaurar el respectivo recurso de queja. En el presente caso, la providencia que dio por terminado el proceso corresponde al auto del 4 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de apelación que el actor había instaurado contra el auto del 31 de marzo de 2011, confirmó la decisión de rechazar la demanda, pues había operado el fenómeno del agotamiento de jurisdicción… la Sala evidencia que el solicitante equivoca el sentido y finalidad de la acción, pues en el escrito de revisión se limita a solicitar la selección de la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se admita la acción popular interpuesta por él contra el municipio de Bucaramanga, Santander, por cuanto considera que los autos dictados dentro del proceso de la referencia son ilegales, contienen vías de hecho e incluso constituyen prevaricato, toda vez que, a su juicio, no hay identidad jurídica de las partes y por tanto, no era aplicable a su caso la figura del agotamiento de la jurisdicción. De esta manera, lo que pretende el señor I.G.R. es que el Consejo de Estado, mediante el mecanismo de revisión eventual, ordene la admisión de su demanda. Es decir, intenta revivir un asunto que fue rechazado porque tanto el juzgado como el tribunal encontraron satisfechos todos los requisitos para que se configure el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción, asunto éste que no puede ser objeto del recurso en estudio. Se recuerda que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre las decisiones del juez natural, pues no se trata de un recurso o de una instancia adicional prevista para reabrir el debate inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-33-31-008-2010-00171-01(AP)REV

Actor: I.G.R.R.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. Y OTROS

De conformidad con el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, la Sección Quinta se pronuncia sobre la solicitud del accionante para que se revise el auto del 20 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander[1] que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2013 y, además, no accedió a la solicitud que presentó el actor en el sentido de que se le expidiera copias para presentar el respectivo recurso de queja.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor I.G.R.R., en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Bucaramanga, a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., a Confecciones Chicas, a la sociedad Moda Joven, a la sociedad Moda Casual y a CORALCOSTA -, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la “integridad o salvaguardia del patrimonio público por dineros dejados de percibir por compensación de parqueaderos, pago debido “y faltante de contribuciones e impuestos al municipio”.

    Consideró que estos derechos fueron vulnerados por la omisión de las demandadas en cumplir el decreto No. 67 de 2007, respecto a la viabilidad de uso que el municipio concedió para la utilización de parqueaderos en la ciudad de Bucaramanga.

    En consecuencia pidió que:

    “1. Que se restablezcan los derechos a la tranquilidad, y medio ambiente sano de los moradores vecinos de dicho establecimiento de comercio residentes (sic), transeúntes y en general ciudadanos por el ruido provocado y no corregido por la contaminación auditiva porque se estacionan en la calle sus usuarios, por no cumplir norma de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR