Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516006166

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Mayo 2014
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD FISCAL – Existencia del daño patrimonial. Culpa grave

Varias razones llevan a la Sala a considerar que si bien la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, que la señora M.A.G.L. era abogada y Jefe de la Unidad Jurídica del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, DAGMA, y que el avalúo de los predios tantas veces mencionados debió ser realizado por el Instituto Geográfico A.C., teniendo en cuenta las directrices fijadas por el artículo 107 de la Ley 99 de 1993, su conducta no se realizó con culpa grave. Tampoco se observa que la actora hubiera sido advertida o se le hubiera generado duda de que los predios se encontraban en zona declarada Parque Nacional Natural, o en los farallones de Cali ni que su avalúo debió hacerse por parte del Instituto Geográfico A.C., pese a que la Comisión Técnica estaba conformada, entre otros, por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. y por la Unidad Nacional de Parques Nacionales Naturales Regional Suroccidente. No se evidencia interés en favorecerse o favorecer a los vendedores, como tampoco se denota con su conducta querer aplicar para el avalúo una norma diferente a la que se indicó por parte del señor Alcalde, ni se puede considerar que la decisión del señor Alcalde fuera absurda, ilógica o irracional, como para que la actora resolviera no aplicarla o alegar su incumplimiento. Las anteriores consideraciones llevan a concluir que a la actora no se le puede endilgar una culpa “grave”, se repite, teniendo en cuenta que actuó en cumplimiento de un acto administrativo expedido por el Alcalde, así como tampoco que hubo un sobreprecio que se le atribuya con certeza a su conducta; el avalúo que efectuó la Oficina de Catastro, se realizó por un avaluador idóneo de un ente público autorizado para hacer avalúos; al ceñirse a la Resolución A-079 a la actora no le era exigible dudar de la competencia de la Oficina de Catastro ni de la experticia de sus avaluadores; el avalúo presentado por el Instituto G.A.C. no fue simultáneo con el de la Oficina de Catastro, pues este se allegó en el año 2003, y no existe ni se ha cuestionado, que la actora intervino para manipular el precio, como tampoco que no cumplió su deber de conformidad con lo ordenado por el Alcalde, por lo que no se puede afirmar que actuó de manera inmotivada, caprichosa o arbitraria. Por las razones anteriores no se vislumbra que la actora hubiera actuado con culpa grave, razón suficiente para que no se le considere responsable fiscalmente.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / LEY 388 DE 1997 / DECRETO 1420 DE 1998 / LEY 610 DE 2000 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 63

NOTA DE RELATORIA: Responsabilidad fiscal, Corte Constitucional, sentencia SU-620 de 13 de noviembre de 1996, MP. A.B.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00153-01

Actor: M.A.G.L.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad de los Autos 1600.20.07.06.062 de 11 de mayo y 1600.20.07.06.108 de 22 de agosto y de la Resolución núm. 0100.24.08.06.363 de 9 de octubre, actos expedidos en el año 2006, por la Contraloría General de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES

I.1- La señora M.A.G.L., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra el Municipio de Santiago de Cali y la Contraloría General del mismo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

- La nulidad del Auto núm. 1600.20.07.06.062 de 11 de mayo de 2006, por medio del cual se falla en primera instancia un proceso de responsabilidad fiscal, expedido por la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Santiago de Cali, que la declaró fiscalmente responsable, junto con dos personas mas, por la suma de $6.473’618.012, valor correspondiente al sobrecosto causado, como daño al patrimonio del Estado, en este caso Municipio de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA.

- La nulidad del Auto núm. 1600.20.07.06.108 de 22 de agosto de 2006, por medio del cual la misma dependencia confirma el acto anterior y concede el recurso de apelación.

- La nulidad de la Resolución núm. 0100.24.08.06.363 de 9 de octubre de 2006, por medio del cual el Contralor General de Santiago de Cali, en respuesta al recurso de apelación, resuelve confirmar en todas sus partes el Auto núm. 1600.20.07.06.062 de 11 de mayo de 2006.

- Que a título de restablecimiento del derecho, se disponga que no está obligada a reconocer suma alguna al Tesoro Público, en virtud del Fallo con R.F.S.; que se ordene el reintegro de las sumas que llegase a pagar en virtud de dicho fallo; se ordene a la Subdirección Ejecutiva de Cobro Coactivo de la Contraloría General de Santiago de Cali, que cese el cobro de la condena impuesta en los fallos demandados; que se levanten las medidas cautelares que se hayan decretado en virtud de los correspondientes actos administrativos y se ordene a la Contraloría General de la República excluirla del Boletín de Responsables Fiscales.

- Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y se condene a la Contraloría General de Santiago de Cali, al pago de costas del juicio, expensas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A.

I.2- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el Alcalde de Cali, expidió la Resolución núm. A-079 de 31 de marzo de 2000, por la cual se establece el trámite interno para dar aplicación al artículo 111 de la Ley 99 de 1993, para la adquisición de áreas de interés para acueductos Municipales.

Que dicho acto creó una Comisión Técnica y una Comisión Jurídica, que serían las encargadas de dar inicio al proceso de viabilidad para la adquisición voluntaria de predios de importancia estratégica, atribuyendo funciones específicas y delegando en el Director del DAGMA, I.J.S.G. la competencia para efectuar los trámites, de conformidad con los artículos 13, inciso 1° de la Ley 9ª de 1989 y 61 de la Ley 388 de 1997, la cual se enmarca en lo establecido en el artículo 9° y siguientes de la Ley 489 de 1998.

Señaló que al señor S.G. se le dio la facultad de celebrar los contratos de compraventa de aquellos predios declarados de utilidad pública, según el artículo 58, literal j) de la Ley 388 de 1997.

Que en su calidad de Jefe de la Unidad Jurídica del DAGMA, junto con la doctora Y.A., J. de la Unidad Jurídica del Departamento de Bienes Inmuebles del Municipio, integraron la Comisión Jurídica mencionada, en apoyo al Director del DAGMA, encargándoseles, entre otras cosas, solicitar los avalúos a la Subdirección de Catastro Distrital.

Relató que en virtud de la compra de 4 predios rurales por parte del Municipio de Santiago de Cali – DAGMA, por valor de $5.960’000.000.oo y la suscripción de dos contratos de consultoría para el estudio de títulos, por valor de $40’000.000.oo, se inició una investigación fiscal por presuntas irregularidades, de acuerdo con el informe de auditoría adelantado por la Contraloría Auxiliar ante la Gestión Ambiental y Aseo.

Que teniendo en cuenta el anterior informe, la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, mediante Auto núm. 362 de 23 de octubre de 2001, ordenó la apertura de indagación preliminar tendiente a establecer las presuntas irregularidades denunciadas en el informe de auditoría denominado “Compra de predios rurales por parte del Municipio de Santiago de Cali – DAGMA, por valor de $5.960’000.000.oo”, y posteriormente, mediante Auto núm. 369 de 22 de octubre de 2002, abrió el proceso de responsabilidad fiscal en su contra, aduciendo que se tipificaban los elementos de la Responsabilidad Fiscal por existencia del daño al patrimonio del Estado.

Que mediante Auto núm. 424 de 20 de noviembre de 2003, se le imputa responsabilidad fiscal, junto con el I.J.S.G. y la señora Y.A.M.; este acto ordenó cesar la acción fiscal contra los señores C.H.G.S. y A.M.T., en su calidad de consultores o contratistas.

Que mediante Auto núm. 1600.20.07.06.062 de 11 de mayo de 2006, la Contraloría General de Santiago de Cali resolvió fallar con R.F. solidaria en su contra y la de los otros funcionarios mencionados, y ordenó que debían responder por la suma de $6.473’618.012.oo correspondiente al supuesto sobrecosto causado como daño al patrimonio del Estado.

Explicó que para la Contraloría se incurrió en sobrecostos, porque las compras se hicieron con base en unos avalúos comerciales emitidos por la Subdirección de Catastro Municipal y no del Instituto G.A.C. – IGAC, pues según la interpretación del ente de control, por estar los predios ubicados en Zona de Reserva Forestal y Parque Natural, sólo podían solicitarse a esta ultima entidad, de conformidad con el parágrafo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993.

Que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación para demostrar que su actuación se ajustó a derecho y goza de presunción de inocencia, por lo cual no opera la culpa grave y además actuó cumpliendo sus funciones y las que se le otorgaron mediante el acto de Delegación que se hizo al Director del DAGMA, que señalaba la forma y la entidad a la que debía solicitarse el avalúo, y pese a ello, la sanción fue confirmada.

Que la Fiscalía General de la Nación también inició investigación en contra de los condenados solidariamente, porque el...

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