Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01654-00(4252-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516006226

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01654-00(4252-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DERECHOS LABORALES – R. judicial / RAMA JUDICIAL – Funcionarios y empleados de carrera administrativa / LICENCIAS NO REMUNERADAS – Ley estatutaria de la administración de justicia / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No expresa restricción en el tiempo para su aplicación

En materia de derechos laborales de los servidores de carrera de la Rama Judicial, en punto de la situación administrativa denominada “Licencias no Remuneradas”, el parágrafo del artículo 142 de la precitada ley estatutaria de la administración de justicia, 270 de 1996, consagró que “…Los funcionarios y empleados en carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.” La citada norma no consagró expresión alguna de restricción en el tiempo para su aplicación, es decir, no previó la posibilidad de que el servidor de carrera durante toda su vinculación tan sólo pudiere hacer uso de ella por única vez y, menos aún, otorgó facultades a otra autoridad para imponerle restricciones, limitaciones, excepciones o prohibiciones, por lo que cualquier interpretación y aplicación diferente a su literal es totalmente ilegal. En punto de las facultades y atribuciones que tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagró en su artículo 85, entre otras, las de “17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley” y “22. Reglamentar la carrera judicial”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTICULO 85 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 142 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO152

POTESTAD REGLAMENTARIA – Facultad constitucional del presidente de la republica / LEY 1437 – Suspensión provisional / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Restricción o limitación a cargos públicos / ACCESO A CARGOS PÚBLICOS – Vulneración / ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS - Derecho constitucional de naturaleza fundamental / LEY ESTATUTARIA – No expresa restricción en el tiempo para su aplicación / POTESTAD REGLAMENTARIA – Vulneración / PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA – Vulneración

Descendiendo al tema que ocupa la atención del Despacho resulta evidente que la directriz impartida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la Circular PSAC13-24 del 10 de octubre de 2013, dirigida a los nominadores y ejecutores presupuestales de la Rama Judicial en todo el país, contiene una interpretación que impone una restricción o limitación al derecho reconocido a los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, como parte del núcleo esencial del derecho fundamental del trabajo, cual es la posibilidad de acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos diferentes de aquél del cual es su titular en carrera, mediante el goce de licencias no remuneradas hasta por el término de dos (2) años, si de ocupar otro cargo transitoriamente vacante dentro de misma entidad se trata. En efecto, la expresión “…que ésta sólo procede por el término máximo de dos años y este sentido no es prorrogable por otro término adicional o igual, ni siquiera en el caso de que los servidores judiciales se reincorporen al cargo que ocupan en carrera judicial…” contenida en la precitada circular comporta una limitante o restricción al derecho fundamental de rango constitucional de acceso a funciones y cargos públicos, en conexidad con el derecho fundamental al trabajo, para la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no contaba con facultades expresas otorgadas por el legislador, constituyéndose en una arrogación de competencias propias del Congreso de la República, vulnerando el principio de reserva de ley estatutaria y excediendo la potestad reglamentaria que le asignó el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 85

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR PSAC13-24 DE 2013 (10 DE OCTUBRE), EXPEDIDO POR LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SUSPENDIDO)CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01654-00(4252-13)

Actor: D.F.V.O.

Demandado: LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVAAutoridades Nacionales/ Suspensión Provisional

Medio de Control de Simple Nulidad

Procede el Despacho a disponer la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la circular No. PSAC-13-24 del 10 de octubre de 2013, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 230, numerales 2 y 3, y 234 de la Ley 1437 de 2011[1], acorde con las argumentaciones que a continuación se consignan.

1.- ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano D.F.V.O. solicitó la declaratoria de nulidad de la Circular PSAC-13-24 del 10 de octubre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo tenor literal es el siguiente: “C I R C U L A R PSAC13-24 PARA: Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Directores Seccionales...

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