Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-01200-01(1944-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516006254

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-01200-01(1944-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014

Fecha12 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION – Sustitución pensional en el régimen especial de congresistas / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Reajuste especial. Recuento normativo

En su artículo 17 sobre el Reajuste Especial determinó, que eran beneficiarios del mismo, los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable para que el ex Parlamentario pensionado obtenga dicho Reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Reajuste que surte efectos a partir del 1º de enero de 1994. Posteriormente, el Decreto 1293 de 1994, en su artículo 7°, modificó la anterior disposición, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtención del Reajuste, consistente en que el ex Congresista pensionado, no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación. Además agregó, que el valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales Legisladores será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los Congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992

REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Beneficiarios / REAJUSTE ESPECIAL – Pensionados que adquirieron el status con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992

Encuentra entonces la Sala, que el Régimen Especial que gobierna a los Congresistas no puede extender sus preceptivas a quienes no se hallen vinculados a la entidad de la cual derivan de manera directa e indefectible la especialidad del ordenamiento cuya aplicación se alega. Lo contrario sería pretender que la labor de un servidor por unos cuantos meses en la entidad amparada con un régimen especial, lo revista de sus beneficios; con lo que a todas luces, se estaría habilitando la incursión en la práctica ilegal comúnmente denominada carrusel pensional. Ello aunado a que en atención al principio de inescindibilidad, en estas materias que revisten especial trascendencia social, no son admisibles las interpretaciones aisladas y fragmentarias de la norma, tomando solo apartes de sus contenidos, para aplicarlas a ciertos presupuestos de hecho; pues, sin lugar a dudas, ello implica el quebrantamiento del orden normativo establecido, que debe ser analizado y aplicado en su conjunto, so pena de incurrir en el desconocimiento de su verdadero espíritu. En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los ex Congresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992

SUSTITUCION PENSIONAL – Hijos mayores sobrevivientes / PENSION DE JUBILACION – El derecho pensional se extingue por la ocurrencia de la condición legal del cumplimiento de la edad de 25 años / PENSION DE SOBREVIVIENTE Y SUSTITUCION PENSIONAL – No tienen régimen de transición

Se debe resaltar, que la Ley 100 de 1993 precisamente entró en vigor el 1° de abril de 1994, es decir, antes del deceso del jubilado -el 12 de marzo de 1995-; por lo que, si la sustitución pensional se produjo el 31 de agosto de 1995, tal situación debía regirse, por los parámetros establecidos en la aludida ley. Así, que para efecto de la sustitución pensional, la disposición que aplicaba era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que expresamente determinó, en el régimen de prima media con prestación definida, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los hijos menores de 18 años, mayores de 18 años y hasta los 25 años por razones de estudio y dependencia económica del causante y a los inválidos, si igualmente dependían económicamente del occiso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993

PENSION DE JUBILACION – Sustitución pensional en forma provisional / HIJA SUPERSTITE – sustitución pensional hasta que cumpla 25 años de edad siempre que acredite estudios superiores

Este amparo no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como la actora lo pretende, porque precisamente la edad de 25 años, se constituye en un criterio razonable, en tanto que a esa edad, los hijos dependientes de sus padres, por lo general, ya cuentan con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento; en otras palabras, la exclusión como hijo beneficiario al llegar a esa edad, se justifica, porque ya no se trata de una persona que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad y que por tal razón demande medidas de protección especial, antes bien, debe asumir una conducta acorde con el principio de solidaridad que implica su contribución al sistema de seguridad social. Consideró la Corte Constitucional “… el hecho de que el hijo mayor de 25 años no pueda seguir siendo beneficiario de la pensión de sobrevivientes no quiere significar que quede desamparado sin seguridad social, pues habiendo adquirido a esa edad un grado de formación intelectual debe estar en capacidad de incorporarse a la vida laboral y contribuir al sistema de seguridad social como trabajador dependiente o independiente con el fin de obtener una pensión de vejez bien sea en el régimen contributivo o incluso subsidiado si llegare a carecer de solvencia económica”. De acuerdo con lo indicado es entonces evidente, que no le asiste razón a la actora cuando invoca a la sazón del recurso de alzada y para efecto de obtener el pago de la sustitución pensional que le fue suspendida, la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1359 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01200-01(1944-12)

Actor: DIANA LUCÍA BRAVO GUERRA

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECONAUTORIDADES NACIONALES -F A L L O-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, S. de Descongestión, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora D. LUCÍA BRAVO GUERRA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa a través de la cual se le suspendió el pago de la pensión de jubilación, que percibía en calidad de hija sobreviviente del ex Parlamentario PEDRO ALBERTO BRAVO GUERRA.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora D. LUCÍA BRAVO GUERRA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad, previa suspensión cautelar, del Oficio No. 20104000040131 de 2 de junio de 2010, que le negó la continuidad del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, proferido por la Dirección General de Fonprecon.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene al Fondo su reafiliación, con derecho a la pensión de sobreviviente hasta febrero de 2012, fecha en la que culminará sus estudios profesionales; que se paguen las pensiones dejadas de percibir desde marzo de 2010, además, las mesadas adicionales y emolumentos no cancelados “desde la fecha del retiro hasta el respectivo reintegro”; que se ordene ajustar los valores adeudados según lo señala el artículo 178 del C.C.A.; y, que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 -inciso 5°- , del mismo estatuto.

Relató la actora en el acápite de hechos, que FONPRECON dentro del marco del Régimen Especial de los Parlamentarios de que tratan la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, expidió la Resolución No. 1313 de 16 de diciembre de 1993, por medio de la cual asumió la pensión de jubilación de su padre, el señor P.A.B.G., quien laboró como Senador de la República.

Luego, por medio de la Resolución No. 909 de 31 de agosto de 1995, le reconoció la pensión sustitutiva en calidad de beneficiaria, que se ha constituido en único ingreso para su manutención y adelantamiento de estudios, y cuyo pago se suspendió en el mes de abril de 2010, sin ningún aviso previo o notificación.

Ante tal situación, el 28 de mayo de 2010 elevó petición a fin de que el Fondo la reafiliara y la restituyera en su derecho, hasta la terminación de sus estudios profesionales, tal como lo señala la Ley 4ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 1359 de 1993 -artículo 15-.

El demandado en el oficio atacado dio respuesta negativa a su solicitud, argumentando que según la Ley 100 de 1993, al cumplir la edad de 25 años, perdía el derecho a la pensión sustitutiva de su padre, situación que debía conocer desde la expedición de la resolución que la reconoció como sustituta pensional.

Invocó como normas violadas los artículos 29 y 48 de la Constitución Política; 36, 73, 74 y 84 del Código...

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