Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00407-00(2068-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516006290

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00407-00(2068-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REESTRUCTURACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Regulación legal / ESTUDIO TECNICO DE MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - Prestación de servicios no misionales pueden ser prestados por cooperativas de trabajo asociado

El anterior cargo no está llamado a prosperar, toda vez que si bien uno de los capítulos del estudio técnico estaba encaminado a señalar los procesos que podían proveerse con operadores externos, no se precisó que deberían abastecerse exclusivamente con Cooperativas de Trabajo Asociado y tampoco se conceptuó que las labores misionales de la ESE serían radicadas en cabeza de ese tipo de operadores. Como bien lo señaló el demandante en el libelo, uno de los fines de las Cooperativas de Trabajo Asociado consiste en la prestación de servicios de manera autogestionaria y para la prestación de esa labor, deben ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor; además, asumen el riesgo sobre la realización de su labor; sin embargo, no pueden enviar trabajadores en misión, pues ello desnaturaliza su actividad y genera perjuicios al trabajador. Lo anterior permite concluir que el objeto de la modificación de la planta de personal consistió en la modernización de la ESE, la optimización del servicio y la disminución de costos de funcionamiento, razones que justificaban legalmente la medida adoptada y si bien se abrió la posibilidad de contratar servicios con proveedores externos, ello se suponía dentro del marco de legalidad que faculta el uso de ese tipo de provisión; en efecto, de conformidad con lo previsto en el decreto 1227 de 2005 las modificaciones de planta de personal están justificadas cuando se fundan en necesidades del servicio o razones de modernización de la administración, que fueron las que, de conformidad con el estudio técnico, justificaron la decisión acusada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 / LEY 489 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 1227 DE 2003 / DECRETO 1567 DE 1998

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4033 DE 2005 (10 DE NOVIEMBRE) GOBIERNO NACIONAL (NO NULO)

ACTO DE MODIFICACION DE LAPLANTA DE PERSONAL DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. – Publicación concomitante con el acto de modificación de la estructura de la entidad no es causal de nulidad

A juicio de la Sala, la publicación concomitante de uno y otro acto administrativo en nada vicia la validez del acto acusado, pues el estudio técnico que precedió a los dos actos hizo en conjunto el análisis de una y otra modificación, tanto la de la estructura, como la de la planta de personal, es por ello que, establecida la estructura en la forma determinada por el Gobierno Nacional y acorde con lo descrito en el estudio técnico y elaborada por parte de la ESE la modificación en los términos descritos en el estudio técnico y sometida a aprobación del Gobierno Nacional en esos mismos términos, se entiende cumplido el requisito exigido por la ley, a pesar de que tal aprobación se hubiera logrado en forma precedente a la publicación del decreto que fijó la estructura. La Sala entiende que la concepción y elaboración de la nueva estructura de la ESE, así como la conformación de su nueva planta de personal no fueron adoptadas de un día para otro, sino que fue el desarrollo de una actividad conjunta, precedida, se repite, del estudio técnico elaborado para el efecto y previas las aprobaciones, conceptos y viabilidades exigidas por la ley y que tanto una y otra decisión estaban concebidas y cumplidos sus requisitos mucho antes de su publicación, que era el único requisito que les hacía falta para su vigencia y oponibilidad, más no para su validez, pues en forma previa ya se habían cumplido los requisitos necesarios para ello. Las anteriores consideraciones, son suficientes para determinar que la publicación simultánea no es razón válida para disponer la anulación del acto demandado, razón por la cual se despacharán desfavorables las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00407-00(2068-09)

Actor: LEONARDO REYES CONTRERAS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL ACCIÓN DE NULIDAD

Decide la Sala, en única instancia, la acción de simple nulidad formulada por L.R.C. contra el Gobierno Nacional.

LA DEMANDA

LEONARDO REYES CONTRERAS, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. (fls. 20 a 49), solicita al Consejo de Estado declarar la nulidad del Decreto 4033 de noviembre 10 de 2005 expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se modificó la planta de personal de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S..

HECHOS DE LA DEMANDA

El actor presenta como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:

  1. Que el Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante Decreto 2148 de 1992 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y mediante Decreto 1750 de 2003 fueron escindidos de el la Vicepresidencia de servicios y todas las Clínicas y centros de atención ambulatoria.

  2. Que en el mismo decreto de escisión se crearon 7 empresas sociales del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social.

  3. Que en tal decreto se determinó que los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia estaban vinculados a los entes escindidos quedarían automáticamente incorporados sin solución de continuidad en las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado allí creadas.

  4. Que a causa de lo anterior, a partir del 26 de junio de 2003 los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser servidores públicos adscritos a la ESE Francisco de P.S..

  5. Que mediante Decreto 4032 de noviembre 10 de 2005, el Presidente de la República modificó la estructura de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S. y mediante Decreto 4033 de la misma fecha modificó su planta de personal; tales decretos fueron emitidos previo estudio técnico que impuso el desmonte de los cargos misionales para, en su lugar, realizar contratación mediante cooperativas de trabajo asociado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocan como violados el artículo 29 de la Constitución Política; las Leyes 79 de 1988, 50 de 1990, 454 de 1998 y los Decretos 468 de 1990, 024 de 1998, 503 de 1998, 1703 y 2400 de 2002 y 2879 de 2004.

Considera que las falencias del estudio técnico están demostradas en el asesoramiento y la imposición de desmontar al personal vinculado conforme a la ley, para disponer que en su lugar el servicio se preste por personal suministrado por cooperativas de trabajo asociado.

Asegura que las cooperativas de trabajo asociado no pueden suministrar recursos humanos en misión, pues ello contraviene la ley y más cuando ese personal deba ejercer funciones de carácter permanente y con él se pretenda desplazar el derecho de los servidores que ocupan legalmente su cargo; ello de conformidad con los parámetros dados en la Circular Conjunta No. 0067 emanada del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de la Economía Solidaria, así como lo dispuesto en los Decretos Nos. 2879 de 2004 y 0468 de 1990, el comunicado de la Procuraduría General de la Nación de fecha junio 14 de 2005, las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de septiembre 30 de 2004, expediente No. 2002- 0151 y de la Corte Constitucional C-211 del 1º de marzo de 2000; la directriz OJ-3000-01100-2004 de agosto 10 de 2004 de la Superintendencia Solidaria y el inciso 12 de una directriz dada por el Ministerio de la Protección Social, de modo que como la expedición del acto acusado se motivó en la idea de prestar servicios asistenciales mediante cooperativas de trabajo asociado, se vislumbra su ilegalidad.

Sostiene que determinar cuáles empleos ya no son necesarios y que por tal razón son susceptibles de ser suprimidos, es una decisión que obedece a que las entidades se suprimen, se fusionan o se reorganizan o también se suprimen las funciones por extinción o traslado de las mismas a otra entidad o por su simplificación, reducción o redistribución; de igual manera porque hay nuevos planes, programas o funciones, es decir, se trata de criterios orgánicos y funcionales; sin embargo, en el caso bajo análisis, el estudio técnico no arrojó la conclusión de que los cargos a suprimir fueran innecesarios, sino que aconsejó la prestación del servicio a través de otra figura legal, como es la cooperativa de trabajo asociado, cuya razón de ser no es proveer ese tipo de servicio.

Precisa que al tenor de lo dispuesto en los artículos 189, 121, 123, 305 y 317 de la Constitución Política el ejecutivo tiene la potestad de determinar las plantas de personal en los diferentes órdenes nacional y territorial; sin embargo, no es una facultad discrecional, infundada o arbitraria, sino reglada y la ley exige como requisito que los actos que así lo dispongan, sean motivados y fundados en necesidades del servicio o razones de modernización de la administración, además de basarse en los estudios técnicos que soporten la decisión.

Señala los eventos en que no hay supresión efectiva de empleos, así: i) cuando los cargos son iguales a los de la planta anterior, tanto en denominación y grado y cumplen idénticas funciones; ii) cuando hay un simple cambio de denominación del empleo, conservando sustancialmente las funciones esenciales del empleo; iii) cuando hay variación en la denominación y grado de remuneración, sin cambiar las funciones y iv) cuando se redefinen funciones y se exigen mayores responsabilidades y mayores calidades para su ejercicio y el cargo se ubica en un grado superior de la escala salarial, sin cambiar de nivel jerárquico, bien sea que se modifique o no su denominación.

Indica que de acuerdo con jurisprudencia...

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