Sentencia nº 11001-03-26-000-1999-00081-01(17262) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516006454

Sentencia nº 11001-03-26-000-1999-00081-01(17262) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ASUNTOS MINEROS Y PETROLEROS - Entidad autónoma del orden nacional. Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en única instancia. Regulación normativa

Esta Corporación tiene competencia funcional para conocer del asunto, en única instancia, conforme a los artículos 128.6 del C.C.A., 146 A del C.C.A. y 295 de la ley 685 de 2.001, pues las resoluciones demandadas se refieren a un tema minero donde es parte una entidad autónoma del orden nacional, y aún cuando la expedición de los actos estuvo a cargo de una entidad departamental -Departamento de Caldas-, ésta lo hizo con fundamento en una delegación expresa del Ministerio de Minas y Energía. Adicionalmente, se insiste, el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de presentación de la demanda, atribuía al Consejo de Estado, el conocimiento en única instancia de los procesos “...que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación, o una entidad territorial o descentralizada”; esta atribución persiste en la legislación vigente en los siguientes términos: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia (...) (6) De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. Como se observa, sin importar que las pretensiones se refieran a la simple nulidad de un acto, o a ésta junto con el respectivo restablecimiento del derecho, basta que la materia del proceso, haga alusión a asuntos mineros o petroleros, para que sea el Consejo de Estado en única instancia, quien conozca de este tipo de procesos. De otra parte, se establece en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por esta Corporación, que en relación con la “distribución de los negocios entre las secciones” del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera conocer de “(1) Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, mineros y petroleros”, así como de “(2) los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.6 / LEY 685 DE 2011 - ARTICULO 295 / ACUERDO 58 DE 1999. CONSEJO DE ESTADO - ARTICULO 13

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad de la acción. Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACION ANTE EL MINISTERIO PUBLICO - Suspende la caducidad de la acción. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que se cuenta con un término de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. (…) los actos administrativos demandados son la Resolución No. 03251 del 9 de septiembre de 1998, que fue notificada a uno de los demandantes el 7 de octubre siguiente y la Resolución No. 03935 del 23 de octubre de 1998, que fue notificada al señor L.E.G.B., el 21 de noviembre de ese año. De acuerdo a la constancia de notificación de la Resolución No. 03251, los notificados tenían 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo -7 de octubre de 1998-, para presentar el recurso de reposición procedente. Revisado el calendario de 1998, el término de 10 días se cumplía el 20 de octubre de ese año, toda vez que la notificación de la mencionada resolución ocurrió el 7 de ese mes y año, y teniendo en cuenta los días festivos, el plazo para presentar el recurso de reposición vencía en la fecha mencionada. (…) la Resolución No. 03251 del 9 de septiembre de 1998, no quedó debidamente ejecutoriada, en tanto que en su contra, se interpuso un recurso de reposición dentro del término previsto para tal fin. Posteriormente, la Gobernación de C. profirió la Resolución No. 03935 del 23 de octubre de 1998, mediante la cual se inadmitió el recurso de reposición interpuesto, en tanto que quien lo presentó no era abogado titulado. De acuerdo a la constancia que obra a folio 17 vto. del cuaderno principal, esta decisión se notificó al interesado el 21 de noviembre de 1998. Se advierte que el término para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 22 de marzo de 1999, puesto que el acto que resolvió inadmitir el recurso de reposición y dejar en firme la decisión adoptada mediante la Resolución No. 03251 del 9 de septiembre de 1998, se notificó al interesado el 21 de noviembre de 1998, por lo anterior, el plazo para incoar la acción era de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto. (…) se da por acreditado que el 19 de marzo de 1999, los demandantes elevaron petición de conciliación prejudicial, y la audiencia finalmente se realizó el 21 de mayo de ese año, resultando fallida, así que la suspensión de la caducidad se cuenta desde el día de presentación de la solicitud de conciliación hasta la fecha de la celebración de la audiencia, momento a partir del cual, se reanuda el conteo de los cuatro días que faltaban para el vencimiento del término de caducidad. De acuerdo a lo anterior, comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se incoó el 24 de mayo de 1999, conforme lo demuestra el sello de recibido del Tribunal Administrativo de Caldas, y la audiencia de conciliación se celebró el 21 de ese mes y año, se advierte que la acción se encontraba dentro del término, en atención a que se presentó dentro de los 4 días que faltaban para que el plazo legal venciera.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio de Minas y Energía. Asuntos mineros y petroleros / RESOLUCIONES DEMANDADAS - No fueron expedidas por el Ministerio de Minas y Energía / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - No es la entidad competente para expedir actos administrativos relacionados con el trámite de asuntos mineros. Funciones delegadas en la Gobernación de Caldas

El Ministerio de Minas y Energía solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que esta entidad no profirió los actos administrativos demandados. Del análisis de los actos administrativos demandados, se advierte que las resoluciones No. 03251 del 9 de septiembre de 1998 y No. 03935 del 23 de octubre de ese mismo año, fueron proferidas, la primera por el Secretario de Gobierno Departamental de Caldas y una abogada de asuntos mineros, y la segunda por el Secretario de Gobierno y por un asesor de minas, de allí que, no hay lugar a dudas de que el Ministerio ni ninguno de sus funcionarios suscribió las resoluciones acusadas. Adicional a lo anterior, revisada la Resolución No. 32098 del 29 de octubre de 1992, el Ministerio de Minas y Energía, delegó en la Gobernación de Caldas, el trámite de todos los negocios mineros que de acuerdo al Código de Minas, fueran de su competencia. (…) el Ministerio de Minas y Energía delegó, de forma inmediata, en la Gobernación de Caldas, Sección Administrativa de Asuntos Mineros de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo de la Comunidad, el trámite de todos los negocios mineros y la expedición de los actos administrativos correspondientes, siempre y cuando fueran competencia del Ministerio, de acuerdo con lo establecido en el Código de Minas. Así las cosas, se advierte que el Ministerio de Minas y Energía a partir de la expedición de la mencionada resolución -29 de octubre de 1992-, no era la entidad competente para expedir actos administrativos relacionados con el trámite de asuntos mineros. Ahora bien, los asuntos relacionados con la celebración, terminación, caducidad, reversión de contratos de concesión, devolución de áreas y cesión de derechos, trámites que impliquen su modificación o que sean efecto de los mismos; el trámite y decisión de aportes mineros; la función de registro minero; y, la liquidación de regalías; de acuerdo a la normativa señalada, sí seguirían siendo de la exclusiva competencia del Ministerio, de allí que, la Gobernación de C. no estaba facultada para pronunciarse en relación con alguno de estos supuestos. No obstante, revisado el contenido de los actos demandados, es posible colegir que la decisión de suspender una actividad minera no está inmersa en los eventos acabados de señalar, por lo tanto, la entidad competente para expedirlos era la Gobernación de Caldas, de acuerdo a la delegación realizada por la resolución ya estudiada. Así las cosas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Minas y Energía, en atención a que no fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados, y en ese orden, no existe fundamento alguno para estudiar de fondo el asunto en relación con esta entidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE MINAS - ARTICULO 263 / CODIGO DE MINAS - ARTICULO 264

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presupuesto fundamental para su procedencia

Como presupuesto fundamental para la procedencia de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, es el que éstas se interpongan frente a actos administrativos y no ante simples manifestaciones de las administraciones públicas, carentes de efectos. Como consecuencia de ello, resulta necesario al juez de conocimiento de estas acciones, percatarse de dicha situación; es decir, evidenciar que se trate de una manifestación unilateral de la voluntad de una entidad pública o un particular en estricto cumplimiento...

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