Sentencia nº 76 001 23 31 000 1995 21483 01 (27241) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516006566

Sentencia nº 76 001 23 31 000 1995 21483 01 (27241) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Sucesión procesal por muerte de uno de los demandantes

Examinado el expediente (…) cabe afirmar que M.A.C.P. se presentó con poder debidamente otorgado (…) en la demanda con la calidad de la hermano de la víctima F.J.C.P., y solicitando el reconocimiento y liquidación a su favor de los perjuicios morales por un valor equivalente a mil gramos de oro [1000 grs]. (…) En relación con la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se establece que al fallecimiento de un litigante [o al declararse ausente o en interdicción] el proceso podrá continuar con cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o curador. En dicho evento, cuando fallece el litigante [que como en nuestro caso ocurrió con M.A.C.P., como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera: “(…) la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. De acuerdo con la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. (…) [un] sector de la doctrina, ha dicho que la sucesión procesal se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran. Se define, conforme al sencillo concepto de R.M., como “la sustitución de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal”. Esta especie de crisis - como lo denomina AZULA CAMACHO-, consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. (…) A lo que se agrega, siguiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera que: “(…) como la acción de reparación directa tiene un contenido puramente patrimonial y, aún la indemnización por daños morales, hace parte del derecho a la reparación que es de contenido económico, es evidente que procede ordenar el pago de la condena a la sucesión”. (…) Observa la Sala que en el caso concreto la noticia del fallecimiento de M.A.C.P. se dio por el apoderado de los actores cuando el proceso se encontraba al despacho y estaba por decidirse lo relativo a la aceptación de la cesión de derechos litigiosos, razón que llevó a no aceptarse la misma cesión con relación a este demandante. No obstante, como no se acreditó el fallecimiento del mismo por medio del registro civil de defunción requerido, como tampoco que se hubiese iniciado la sucesión de M.A.C.P., y teniendo en cuenta que la cesión de derechos litigiosos se produjo cuando M.A. se encontraba en vida, habrá lugar a reconocer incorporada en mencionada cesión a favor del apoderado de los demandantes la indemnización que se reconozca en la presente providencia.”

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Lesiones de jefe de peajes al ser atropellado por un vehículo oficial en el peaje La Uribe Valle / FALLA DEL SERVICIO - Lesiones a jefe de peajes al ser atropellado por un vehículo oficial en el peaje La Uribe Valle

El Señor (…) prestaba sus servicios laborales a la firma WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., en el cargo de JEFE DE PEAJES, debiendo desplazarse por los diferentes sitios de recaudo en el Departamento del Valle, (…) se encontraba (…) en el peaje ubicado en La Uribe, Valle, en cumplimiento de sus funciones laborales cuando fué [sic] atropellado y gravemente lesionado por un vehículo (…) adscrito a la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca, (…) quien de manera irresponsable y con el ánimo de evadir el pago del peaje, imprimió velocidad al mismo, chocando aparatosamente contra la caseta del peaje destruyéndola totalmente y causando la muerte en forma inmediata de la Sra. [sic] (…) y heridas graves en la cara y fracturas en la cabeza al Señor (…) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió en primera instancia el asunto mediante la sentencia de 19 de diciembre de 2003 en la que declaró administrativamente responsable al Departamento del Valle del Cauca, condenándolo a la indemnización de los perjuicios morales a favor del lesionado.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Etapa procesal. Valor probatorio de la prueba simple / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Valor probatorio de la prueba simple por aceptación de las partes

Las copias simples carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias (…) según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente; (…) la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la (…) que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad de los documentos allegados por las partes en copia simple. (…) ambas partes aceptaron que los documentos fuesen apreciables y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, no sólo al momento de su aportación, sino durante el transcurso del debate procesal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al valor probatoria de la prueba ver la sentencia de 18 de enero de 2012, exp. 19920

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hermanos. Presunción de aflicción por parentesco / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Aplicación del principio de arbitrium judicis / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Deber de motivación

Al respecto, la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. En la misma providencia se agrega que “la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”. (…) Debe, además, como parte de la motivación, examinarse si se acreditó el parentesco debida y legalmente, con los registros civiles, para reconocer los perjuicios morales en cabeza de la víctima y de sus familiares, para lo que procede la aplicación de las reglas de la experiencia, según las cuales se infiere que la muerte, lesión, etc., afecta a la víctima y a sus familiares más cercanos (esto es, los que conforman su núcleo familiar), y se expresa en un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad [el segundo criterio con el que ya cuenta el juez en el momento de reconocer los perjuicios morales tiene que ver con el concepto de familia, que será importante para determinar la tasación y liquidación de los mismos perjuicios, ya que puede apreciarse [de la prueba testimonial]:- ¿cómo estaba conformada la familia?; - ¿qué rol desempeñaba la víctima al interior de su familia?; - ¿cómo estaban definidas las relaciones entre la víctima y los demás miembros de la familia?; - ¿se trataba de una familia que convivía o no en un mismo espacio?; - ¿se trataba de una familia que estaba disgregada, o de una familia fruto de diferentes relaciones de los padres –hermanastros, hermanos de crianza, por ejemplo-?], y de reconocer su existencia bien sea como un derecho prestacional o fundamental. (…) Ahora bien, la reciente sentencia (…) sostiene claramente que el “Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso” (…) Y se concluyó, (…) que “no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración...

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