Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00043-00(18472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516006642

Sentencia nº 11001-03-27-000-2010-00043-00(18472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014

Fecha07 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

BOMBA DE INFUSION DE LIQUIDOS - Está excluida del impuesto sobre las ventas porque se cataloga como equipo de infusión de líquidos, en cuanto le da al mismo el atributo específico de aparato médico quirúrgico para la infusión de líquidos / APARATOS MEDICO QUIRURGICOS PARA LA INFUSION DE LIQUIDOS - Están excluidos del IVA si se trata de los elementos esenciales del equipo de infusión de líquidos / EXCLUSION DEL IVA - Se debe interpretar atendiendo a la finalidad que persigue el beneficio tributario / EQUIPOS DE INFUSION DE LIQUIDOS - La importación, por separado, de los elementos individualizados que en conjunto los conforman se grava con el IVA, siempre que no se trate de los elementos que le confieran al equipo el atributo de aparato médico quirúrgico de infusión de líquidos

La DIAN propuso en el oficio demandado una interpretación bastante restrictiva de la aplicación del beneficio tributario cuando concluyó que la bomba de infusión de líquidos era un elemento del equipo para la infusión de líquidos y que, por tanto, si la bomba se importa como elemento individualmente considerado, estará gravada con el impuesto sobre las ventas. La Sala considera que esa interpretación restrictiva de la norma hace prácticamente nugatorio el beneficio y crea una situación de inequidad entre los importadores y comerciantes que importen o vendan el aparato médico hecho para la infusión de líquidos sin los elementos complementarios que, si bien permiten ejecutar la infusión, se venden, generalmente, por separado, precisamente por su naturaleza de elemento desechable por razones de salud pública. De ahí que, lo pertinente es interpretar el artículo 424 del E.T. atendiendo a la finalidad que persigue el beneficio tributario. Esa finalidad, a juicio de la Sala, se concreta en la necesidad de rebajar los costos de los equipos de infusión de líquidos y de ciertos insumos médicos requeridos para la atención médica en general, y, en particular, de enfermedades de alto costo, como la insuficiencia renal crónica. De manera que, la finalidad se cumple si el beneficio tributario se reconoce respecto de los aparatos médicos quirúrgicos hechos para la infusión de líquidos, si ese aparato médico es el elemento esencial del equipo de infusión de líquidos. Aquí, entonces, cobra relevancia el concepto técnico de lo que debe entenderse por aparato médico hecho para infundir líquido sobre el concepto gramatical del vocablo “equipo”. En todo caso, se insiste en que hay elementos del equipo de infusión de líquidos que no le dan el atributo esencial al equipo y que si se importan separadamente están gravados con el impuesto sobre las ventas como lo ha dicho la DIAN en la doctrina que ha venido reiterando de manera genérica y sin distinción alguna. Pero también pueden ser elementos que están excluidos del impuesto, tal como se explicó anteriormente. Ahora bien, en lo que corresponde a las bombas de infusión, la Sala precisa que la parte actora no controvierte el hecho de que tales aparatos son uno de los elementos individualizados que conforman, en conjunto con otros elementos, el equipo de infusión. Pero sí destaca el hecho de que ese aparato es el que le daría el atributo específico al equipo pues las bombas de infusión son aparatos médicos que permiten el suministro o infusión “controlada y precisa” de las drogas y soluciones por vía parenteral, y, en eso, la Sala le halla toda la razón. Las reglas antedichas son aplicables, a juicio de la Sala, cuando las bombas de infusión o cualquier otro equipo de infusión se vendan en el territorio nacional. En consecuencia, para la Sala, está probada la causal de nulidad por violación del artículo 424 E.T, por interpretación errónea, y, de contera, la causal de nulidad por violación del principio de equidad tributaria consagrado en los artículos 95-9 de la Carta Política, 683 del E.T. y 2 del Decreto 2685 de 1999. Lo anterior es razón suficiente para declarar la nulidad total del concepto demandado, puesto que en esta sentencia se fijan los criterios que se deben tener en cuenta para interpretar el artículo 424 del E.T., cuando se importen o vendan aparatos médicos hechos para la infusión de líquidos con o sin los elementos complementarios, o accesorios, o desechables, requeridos para cumplir la función de infusión.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 424

NORMA DEMANDADA: OFICIO 058567 DE 2008 (16 de junio) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (Anulado)

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad del Oficio 058567 de 2008, en el que la Oficina Jurídica de la DIAN señalaba que las bombas de infusión de líquidos no estaban excluidas del impuesto sobre las ventas. La Sala anuló totalmente ese oficio porque consideró que tales bombas sí están excluidas del IVA, por cuanto le dan el al equipo de infusión de líquidos, el atributo de tal, equipo que se encuentra excluido del gravamen por mandato del art. 424 del E.T. No obstante, la Sala precisó que la importación, por separado, de los elementos individualizados que en conjunto conforman dichos equipos se grava con el IVA, siempre que no se trate de los elementos que les confieran el atributo de aparatos médicos quirúrgicos de infusión de líquidos.

EQUIPOS DE INFUSION DE LIQUIDOS - Aunque al referirse a ellos el artículo 424 del Estatuto Tributario no tomó como referencia ninguna partida del arancel de aduanas, cuando se importen hay que remitirse a éste / MAQUINAS O COMBINACION DE MAQUINAS QUE SE IMPORTAN COMO SI FUERAN UN TODO - Reglas de clasificacion arancelaria / APARATOS MEDICO QUIRURGICOS - Los clasificados en el capítulo 90 de la Sección XVIII del Arancel de Aduanas pueden estar constituidos por elementos individualizados que, en conjunto, ejecutan una función. Clasificación arancelaria

La Sala considera que si bien el artículo 424 del E.T., al referirse a los “equipos de infusión de líquidos”, no tomó como referente ninguna subpartida arancelaria del arancel de aduanas, lo cierto es que, cuando se importan esos equipos, necesariamente habrá que remitirse al arancel de aduanas. El arancel de aduanas, precisamente, tiene previstas ciertas reglas de interpretación para la clasificación arancelaria, y al referirse a las máquinas o combinación de máquinas que, por decirlo coloquialmente, se importan como si fueron un todo, un equipo, o una unidad funcional, prevé cómo deben clasificarse. La Nota Legal 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas, que por disposición de la Nota Legal 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, también se aplica a este Capítulo 90, dispone, precisamente, lo siguiente: Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice. De manera que, conforme con la nota legal transcrita, los aparatos médico quirúrgicos que clasifiquen en el capítulo 90 de la Sección XVIII del arancel de aduanas, efectivamente, pueden estar constituidos por elementos individualizados que, en conjunto, ejecutan una función. Ahora bien, los elementos individualizados que, en conjunto, forman el aparato médico quirúrgico del capítulo 90 del arancel de aduanas, en la medida en que se puedan separar, pueden importarse como una mercancía que, por sus propias características, muy seguramente clasificarán en una subpartida arancelaria distinta de la subpartida por la que clasifica el aparato médico. Ejemplo de ese tipo de elementos individualizados son precisamente los filtros para diálisis que clasifican en la subpartida arancelaria 90.18.39.00.00. y que por expresa disposición del artículo 424 del E.T. también están excluidos del IVA. Otro ejemplo de elementos individualizados que pueden formar parte de una máquina médico quirúrgica son los catéteres y catéteres peritoneales para diálisis, clasificables por la subpartida arancelaria 90.18.39.00.00, excluidos del impuesto por la Ley 788 de 2002.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 424 / ARANCEL DE ADUANAS CAPITULO 90 SECCION XVIII NOTA LEGAL 3 / ARANCEL DE ADUANAS SECCIÓN XVI NOTA LEGAL 4

EQUIPOS DE INFUSION DE LIQUIDOS - La importación, por separado, de los elementos individualizados que en conjunto los conforman está gravada con el IVA si se trata de elementos que no le confieren al equipo el atributo de aparato médico quirúrgico de infusión de líquidos

[…] le asiste razón a la DIAN en el sentido de que cuando el artículo 424 del E.T. alude al vocablo “equipo” se refiere a un conjunto de bienes porque técnicamente, sí es posible que se puedan importar máquinas constituidas por elementos individualizados para realizar conjuntamente una función netamente definida. La cuestión es, si se tiene derecho al beneficio tributario cuando las máquinas constituidas por elementos individualizados para realizar conjuntamente una función netamente definida se importan sin alguno de los elementos necesarios para cumplir la función. Para poner un ejemplo, el equipo de infusión de líquido se importa sin las agujas o sin los catéteres, elementos que son necesarios pues sin estos no habría manera de infundir el líquido por vía parenteral. La DIAN, en el oficio demandado, y en otros en los que se ha pronunciado en el mismo sentido, es de la tesis de que si los elementos individualizados, que en conjunto constituyen el equipo de infusión de líquidos, se importan por separado, quedan gravados con el impuesto sobre las ventas. Y citó como ejemplos, el caso del catéter, la aguja, el tubo de colecta o las bolsas de almacenamiento de sangre, y, las bombas de infusión. La Sala comparte parcialmente esa interpretación pues es del criterio de que...

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