Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00485-01(19543) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516006690

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00485-01(19543) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

EQUIPOS DE INFUSION DE LIQUIDOS - Su venta o importación está excluida del impuesto sobre las ventas, sin consideración a su clasificación arancelaria, siempre que no se trate de partes de los equipos o de insumos de los mismos / EQUIPOS DE INFUSION DE LIQUIDOS - No se clasifican en la subpartida arancelaria 90.18.39.00.00 del Arancel de Aduanas, sino en la subpartida 90.18.90.90.00

[…] del recuento de la doctrina sobre el tema, se tiene que por la naturaleza de los «equipos de infusión de líquidos», de manera alguna, podrían clasificarse en “la subpartida 90.18.39.00.00”. Por tal razón, la Sala encuentra que la subpartida mencionada al final del renglón de la exclusión no se relaciona con el primero de los bienes, esto es, con los «equipos de infusión de líquidos», sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto del otro bien excluido, pues no es objeto de la discusión. Entonces, dado que la subpartida señalada por el legislador no corresponde a aquella en la que deben clasificarse los denominados «equipos de infusión de líquidos», para el tratamiento de la exclusión, la Sala acude a los criterios para la determinación de los bienes excluidos, transcritos en los actos acusados y citados en los conceptos 41109 del 21 de mayo de 2001 y 00001 del 19 de junio de 2003, en particular, el fijado en el literal e) que dice: “e) Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación; Según esta regla, la exclusión a la que se refiere para la primera parte de la norma se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación. En consecuencia, la Sala considera que la exclusión debe entenderse para todos los «equipos de infusión de líquidos» sin consideración a su clasificación, es decir, que la exclusión es para todos los bienes comprendidos en esta denominación, sin que se exija que deban clasificarse “en la subpartida 90.18.39.00.00”, como lo entendió la DIAN en los actos demandados. Ahora bien, es preciso señalar, como lo hizo la Administración en los actos mencionados, que debe tratarse de la venta o importación de los «equipos de infusión de líquidos» no de partes o insumos de éstos […]”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 424 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 30

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Agecoldex S.A. SIA demandó la nulidad de los actos por los que la DIAN corrigió las declaraciones de importación que presentó respecto de unos equipos de infusión de líquidos, en el sentido de liquidar el IVA a la tarifa del 16% e imponer sanción del 10% de los tributos dejados de pagar. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló tales actos y declaró en firme las declaraciones en las que la demandante pagó arancel del 5% y liquidó IVA a la tarifa 0%. Lo anterior, porque la Sala estimó que, sin consideración a la subpartida arancelaria en que se clasifiquen, los equipos en mención están excluidos del IVA, por lo que su venta o importación no causa el gravamen, siempre que no se trate de partes o de insumos de los mismos, circunstancia que se demostró en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00485-01(19543)

Actor: AGECOLDEX S.A. SIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“Primero: Declarar la nulidad (de la) Resolución N°05-87-2207(sic)-06-39-000017 del 26 de octubre de 2007, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DlAN de Cali, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección por la suma de $176.130.175 por concepto de diferencia en IVA (tributos aduaneros) dejados de pagar por la sociedad AGECOLDEX S.A. SIA.

“Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución N°82-05-72-601-0020 del 19 de febrero de 2008, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante contra la Resolución N°05-87-2207 (sic) -06-39-000017 del 26 de octubre de 2007.

“Tercero: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos, declarar en firme las siguientes declaraciones de importación Nos: 01186051162609 de 4/10/2005;186051162609 (sic) de 04/10/2005; 825270054942 (sic) de 22/11/2005; 07825270054942 de 22/11/2005; 78252900049226 (sic) de 06/12/2005; 09013011029183 de 12/12/2005; 09013011029190 de 12/12/2005; 01566010559559 de 22/12/2005; 1566010559566 de 22/12/2005; 01186060668272 de 28/12/2005; 1186060668281 de 28/12/2005; 01186060668297 de 28/12/2005; 01186060669191 de 28/12/2005, importador Laboratorios Baxter S.A., declarante autorizado AGECOLDEX S.A. SlA, quedando exonerada esta última sociedad del pago del impuesto sobre las ventas, con cargo a la liquidación oficial de corrección ya mencionada.”

ANTECEDENTES

AGECOLDEX S.A., Sociedad de Intermediación Aduanera [SIA], la demandante, declarante autorizado de Laboratorios Baxter S.A., en el período comprendido entre el 4 de octubre y el 28 de diciembre de 2005, presentó las declaraciones de importación que a continuación se enlistan, las cuales amparan los productos denominados equipos de infusión, clasificados en la subpartida arancelaria 90.18.90.90.00, en las que liquidó y pagó arancel del 5% e IVA a la tarifa de 0%.

|N° |Stiker |Fecha |Fl c.p. |

| |01186051162609 |04 Oct 2005 |172 |

| |01186051162616 |04 Oct 2005 |173 |

| |07825270054935 |22 Nov 2005 |174 |

| |07825270054942 |22 Nov 2005 |175 |

| |07825290049226 |06 Dic 2005 |176 |

| |09013011029183 |12 Dic 2005 |177 |

| |09013011029190 |12 Dic 2005 |178 |

| |01566010559559 |22 Dic 2005 |179 |

| |01566010559566 |22 Dic 2005 |180 |

| |01186060668272 |28 Dic 2005 |181 |

| |01186060668281 |28 Dic 2005 |182 |

| |01186060668297 |28 Dic 2005 |183 |

| |01186060669191 |29 Dic 2005 |184 |

Previa investigación, la Administración Local de Aduanas de Cali profirió el Requerimiento Especial Aduanero N°05.070.2007.04.34-000017 del 27 de julio de 2007, en el cual le propuso corregir las declaraciones de importación referidas, en el sentido de liquidar y pagar el IVA a la tarifa del 16%, pues los productos importados están gravados, y liquidar la sanción del 10% del valor de los tributos dejados de pagar[1].

Previa respuesta de la declarante[2], mediante la Resolución 05 87 2007 06.39 000017 del 26 de octubre de 2007, la Administración formuló liquidación oficial de corrección a tales declaraciones, en la que determinó un mayor valor por concepto de IVA dejado de liquidar y pagar [$160.118.342] y la sanción correspondiente por la infracción administrativa aduanera [$16.011.833][3], de acuerdo a lo propuesto.

Contra la anterior liquidación, la actora interpuso el recurso de reconsideración[4] y fue confirmada por medio de la Resolución 82 05 72 601 0020 del 19 de febrero de 2008[5].

DEMANDA

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora solicitó lo siguiente:

“A.Q. se declare la nulidad de la Resolución N°05 87 2007 06.39 000017 del 26 de octubre de 2007, expedida por el Grupo Interno de Trabajo de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali, a través de la cual se profirió liquidación oficial de corrección en contra de mi representada por la suma de COL$176.130.175 por concepto de diferencia en tributos aduaneros, y sanciones, más los intereses moratorios correspondientes.

“B. Que se declare la nulidad de la Resolución 82 05 72 601 0020 del 19 de febrero de 2008, expedida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución indicada en el literal anterior, confirmándola en todas sus partes.

“C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare:

“1. Que Agecoldex S.A. SIA no debe cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la liquidación oficial proferida y confirmada en las resoluciones demandadas.

“2. Que las mercancías amparadas con las declaraciones de importación mencionadas son equipos de infusión y, por ende, deben recibir el tratamiento fiscal como excluidos de IVA, tal como lo señala el artículo 424 del Estatuto Tributario.

Indicó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículo 424 del Estatuto Tributario

Desarrolló el concepto de violación, así:

  1. Violación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad

    La Administración incurrió en una vía de hecho al desconocer el tratamiento tributario aplicable a los equipos de infusión y exigir el pago del lVA de estos bienes excluidos del tributo.

    La demandada aplicó indebidamente el artículo 424 del E.T., pues esta norma señala que los equipos de infusión están excluidos del impuesto sobre las ventas, independientemente de la subpartida arancelaria por la que se clasifiquen.

    La intención del legislador al excluir del impuesto estos bienes fue eminentemente social, consistente en disminuir el costo de estos productos especialmente diseñados para uso hospitalario, los cuales son de amplio impacto en el derecho fundamental a la...

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