Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01185-01(18927) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516006726

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01185-01(18927) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

SALDO A FAVOR EN DECLARACIONES DE RENTA E IVA - Su devolución o compensación no constituye reconocimiento definitivo / PROCESO DE DETERMINACION OFICIAL - Aunque es autónomo e independiente del proceso sancionatorio, sus resultados inciden en éste, porque determinan la procedencia o no de la sanción impuesta / SANCION POR IMPUTACION IMPROCEDENTE - Carece de fundamento ante la anulación de los actos de determinación oficial, porque ello implica que el contribuyente tenía derecho a imputar en la declaración del periodo siguiente el saldo a favor que liquidó

El artículo 670 del Estatuto Tributario establece que las devoluciones o compensaciones de saldos a favor liquidados en las declaraciones de renta e IVA no constituyen reconocimiento definitivo, pues, si el saldo a favor se modifica o rechaza mediante liquidación de revisión, el contribuyente debe reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso. A su vez, el inciso cuarto de este precepto dispone que cuando mediante proceso de determinación del impuesto, se modifique o rechace el saldo a favor imputado por el contribuyente en la declaración del periodo siguiente, la Administración debe exigir su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Sobre el particular, la Sala ha dicho que aunque el proceso de determinación oficial y el proceso sancionatorio son autónomos e independientes, los resultados del primero inciden en el segundo, ya que para que proceda la sanción es necesario que la liquidación de revisión haya sido notificada al contribuyente, pero si la liquidación es demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sentencia definitiva será la que en últimas defina si los actos sancionatorios mantienen o no la presunción de legalidad. En efecto, la anulación de los actos de determinación oficial implica que el contribuyente tenía derecho a imputar en la declaración del periodo siguiente el saldo a favor que liquidó, de modo que no existiría el supuesto de hecho de la sanción. Por su parte, la confirmación o la anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos en los términos del artículo 670 inc. 4° del Estatuto Tributario. En los actos demandados, la DIAN impuso a la actora la sanción por imputación improcedente a que se refiere el inciso cuarto del artículo 670 del Estatuto Tributario, porque en la declaración de renta del año gravable 2001 imputó el saldo a favor que había declarado en el año 2000 y mediante liquidación de revisión la DIAN rechazó el saldo a favor imputado. Comoquiera que en sentencia de 15 de marzo de 2012, exp. 16660, C.P.H.F.B.B., la Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, anuló los actos de determinación oficial del impuesto y declaró la firmeza de la declaración presentada por la actora por el año 2000, la sanción por imputación improcedente determinada con base en los citados actos carece de fundamento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: A.L.. demandó los actos por los que la DIAN la sancionó por imputación improcedente, porque en la declaración de renta del año 2001 imputó el saldo a favor que liquidó en la declaración del año 2000, denuncio que la entidad modificó mediante liquidación oficial de revisión. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de los actos acusados y, en su lugar, los anuló y declaró que la demandante no estaba obligada a pagar la referida sanción. Lo anterior, porque en sentencia de 15 de marzo de 2012 (Exp. 16660), la Sección anuló los actos de determinación oficial del impuesto de renta del año 2000 y declaró en firme la liquidación privada que la contribuyente presentó por ese año, razón por la que la sanción por imputación improcedente quedaba sin fundamento. Al respecto, la Sala precisó que, si bien el proceso de determinación oficial y el sancionatorio son autónomos e independientes, los resultados del primero inciden en el segundo, pues, finalmente, determinan la procedencia o no de la sanción impuesta.

REANUDACION DE PROCESO SUSPENDIDO POR PREJUDICIALIDAD - Presupuestos

[…] si dentro de los tres años siguientes al decreto de la suspensión del proceso por prejudicialidad no se aporta copia de la providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso que motivó la suspensión, el juez debe decretar la reanudación del proceso. En el asunto en estudio, el Tribunal ordenó la suspensión del proceso por prejudicialidad, debido a que la decisión que debía dictarse en el expediente 250002327000200402271-01, en el que se debatía la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto de renta del año 2000, influía directamente en el fallo que debe proferirse en esta oportunidad, ya que la DIAN impuso la sanción que se discute con fundamento en dichos actos. Sin embargo, con fundamento en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, en providencia de 28 de enero de 2011, notificada por estado el 3 de febrero y por telegrama, el 14 de febrero de 2011, el a quo reanudó el proceso y esta decisión quedó en firme. En consecuencia, la sentencia de primera instancia, proferida el 1 de junio de 2011, es válida, dado que el proceso ya no se encontraba suspendido y, por lo mismo, el Tribunal tenía plena competencia para dictarla. Por tanto, no es nula la referida sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01185-01(18927)Actor: ACCENTURE LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1° de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 9 de abril de 2001, ACCENTURE LTDA. presentó la declaración de renta del año 2000, en la que liquidó un saldo a favor de $644.678.000[1]. La sociedad imputó dicho saldo a favor en la declaración de renta del año 2001 y ésta generó un nuevo saldo a favor de $1.209.969.000[2].

El 25 de noviembre de 2003, la DIAN expidió la Liquidación de Revisión 310642003000160 en la que rechazó el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2000 y determinó un saldo a pagar de $491.231.000, pues incrementó el impuesto a cargo en $436.888.000 e impuso sanción por inexactitud por $699.021.000[3]. Mediante Resolución 310662004000033 de 15 de julio de 2004, la demandada confirmó en reconsideración la liquidación de revisión[4].

Previo pliego de cargos[5] y la respuesta respectiva[6], la Administración Tributaria expidió la Resolución 310642005000002 del 13 de mayo de 2005, en la que impuso a la actora sanción por imputación improcedente, con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario. En consecuencia, ordenó reintegrar el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2000 ($644.678.000), más los intereses moratorios, aumentados estos últimos en un 50%[7].

Por Resolución 310662006000002 de 28 de febrero de 2006 se confirmó en reconsideración la resolución sanción[8].

DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ACCENTURE LTDA. solicitó lo siguiente:

“A.Q. se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

  1. La Resolución Sanción No. 310642005000002 del 13 de mayo de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá (en adelante DIAN o Administración Tributaria), y

  2. La Resolución No. 310662006000002 del 28 de febrero de 2006, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se confirmó el acto administrativo mencionado en el numeral anterior.

    Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso sanción por devolución improcedente a mi representada ordenando el reintegro de la suma de $644.678.000, correspondiente al saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2000, más los intereses moratorios liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago desde el 8 de abril de 2002, fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001.

    1. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de ACCENTURE, en los siguientes términos:

  3. Que se declare que el saldo a favor determinado por ACCENTURE en su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 2000 se ajusta a la normatividad vigente, con lo que la imputación de dicho saldo a favor realizada en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable de 2001 y posteriormente en la declaración de renta del año gravable de 2002, es procedente, con lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 670 del ET para la aplicación de la sanción por imputación improcedente.

  4. Que se declare que ACCENTURE no debe reintegrar suma alguna a la DIAN por concepto del saldo a favor por valor de $644.678.000 determinado en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2000, el cual fue imputado por mi representada en la declaración de renta del año gravable de 2001, declaración que a su vez arrojó un nuevo saldo a favor, el cual fue a su vez imputado por ACCENTURE en su declaración de renta del año gravable de 2002.

  5. Que se declare que mi representada no debe pagar a la DIAN los intereses por...

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