Sentencia nº 850012331000030901 (15324) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 518184103

Sentencia nº 850012331000030901 (15324) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2007

Fecha29 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007)

Proceso número: 850012331000030901

Radicación número: 15324

Actor: R.P.R.

Demandado: Departamento de Casanare

Referencia: Contractual- Apelación Sentencia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.”

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor R.P.R., representado mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, instauró demanda en contra del Departamento de Casanare, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el 23 de octubre de 1996, en el cual formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Declarar la nulidad en todas sus partes de la Resolución No. 01329 de fecha veintitrés (23) de Septiembre del corriente año (1996) proferida por el Gobernador de Casanare por medio de la cual resolvió dar por terminado el contrato 459 del 21 de junio de 1996, suscrito entre el Departamento de Casanare y el señor R.P.R..

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaración anterior se declare resuelto el contrato mencionado por incumplimiento de la administración departamental.

TERCERA

Condenar al Departamento de Casanare a título de indemnización de perjuicios a pagar al demandante R.P.R., o a quien sus derechos represente la suma de dinero que resulte probada y que le correspondía como rendimiento normal dejado de percibir por la inejecución del contrato.

CUARTA

Disponer que la suma de dinero que resulte establecida y que sea materia de condena se actualice conforme a la pérdida adquisitiva de la moneda y de acuerdo con los índices de precios al consumidor o al por mayor. Así mismo, que devenga intereses como lo establece el Art. 177 del C.C.A. y debe pagarse conforme al artículo 177 y ss., de la misma obra.” (fls. 17 a 18 cd. ppal.)

1.2. Los Hechos.

Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen a continuación:

  1. El demandante celebró con el Departamento de Casanare el contrato No. 459 de 21 de junio de 1996, cuyo objeto consistía en ejecutar, por el sistema de precios unitarios, el cerramiento del Colegio L.C.G.S., V. la Chaparrera, Municipio de Yopal, Departamento de Casanare. El valor total del contrato se pactó en la suma de $39’999.343,25, con un plazo de 75 días calendario a partir de su suscripción.

    b) El contratista cumplió con todos los requisitos necesarios para la ejecución del contrato, tales como: constitución de garantías, publicación, registro presupuestal y la Administración, por su parte, impartió la aprobación a las garantías, ordenó el pago del anticipo pactado en la cláusula tercera del contrato y registró la cuenta en la Secretaría de Hacienda con el número 3394, el 2 de julio de 1996.

    c) El Departamento no canceló el anticipo pactado para poder iniciar la obra, a pesar del requerimiento escrito formulado por el demandante ante el Gobernador, el 6 de agosto de 1996, en su lugar, expidió la Resolución No. 1329 de 23 de septiembre de 1996, por medio de la cual dio por terminado el contrato con fundamento en situaciones fácticas y jurídicas que no corresponden a la realidad, acto administrativo que tiene vicios de nulidad.

    d) La Administración al dar por terminado el contrato, causó importantes perjuicios al contratista, quien no pudo obtener las ganancias que le hubiere reportado la ejecución de la obra, además de haber incurrido en gastos de contratación de personal y adquirir compromisos sobre compras de materiales, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada. (fl. 18 a 19, cd. Ppal.).

    1.3. Normas violadas y concepto de violación.

    Como normas violadas del orden constitucional y legal señaló las siguientes:

    De la Constitución Política: Artículos , , 25, 83, 90 y 209; del Código Civil: artículos 1602, 1603, 1546, 1613 y 1741; de la Ley 80 de 1993: artículos 4-9, 5-1, 17, 18, 25-8, 25-17, 26-1, 26-2, 27, 30-11, 45, 49, 50, 51 y 77; del C.C.A.: artículos 14, 28, 35, 36, 74, 84, 85 y 87; el artículo 4º del Decreto 2251 de 1993 y el contrato No. 459 de 1996.

    Como sustento de la violación de las normas citadas, adujo que la Administración no podía dar por terminado el contrato por ser ley para las partes, además de estar obligada a ejecutarlo de buena fe, pero que incurrió en incumplimiento que da lugar a demandar no solo el acto administrativo que declaró su terminación, sino la resolución del contrato, según lo previsto por los artículos 1546 del C.C., y 13 de la Ley 80 de 1993.

    Sostuvo que con la expedición del acto acusado, sustentado en un presunto vicio de nulidad del contrato, el Departamento incumplió los postulados previstos en los artículos 4-9 y 5-1 de la Ley 80 de 1993; trasgredió los artículos 17 y 18 del mismo estatuto e incumplió el deber legal previsto en el artículo 26 ibídem.

    Agregó que no se configuraba ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, además, que las presuntas irregularidades de la Administración, anotadas en el acto acusado, podían solucionarse a la luz del artículo 49 ibídem.

    Consideró que el acto demandado adolecía de vicios de forma, porque la Administración desconoció el procedimiento prescrito por el artículo 77 del C.C.A., para que, el contratista, antes de la declaratoria de terminación del contrato, pudiera conocer la situación e hiciera valer sus derechos, de conformidad con las reglas indicadas en los artículos 14, 28, 35, 36 y 74 del C.C.A., toda vez que se estaba afectando una situación particular y concreta.

    También acusó el acto impugnado de falsa motivación, porque en él se consignaron situaciones de facto que carecen de veracidad, puesto que la Administración generalizó la existencia de irregularidades en varios contratos que imposibilitaban su legalización y la extendió al contrato No. 459 de 1996, sin tener en cuenta que éste contrato ya se había legalizado.

    Señaló que la omisión de la constancia de recibo de varias propuestas es un asunto que nada tiene que ver con el contratista, quien fue clasificado y escogido debidamente para contratar, además, de no tener entidad para ordenar la terminación unilateral del contrato por nulidad absoluta.

    Finalmente, sostuvo que hubo desviación de poder porque las razones que llevaron a la Administración Departamental a expedir el acto cuya nulidad se invoca, no corresponden al interés general o al beneficio de la comunidad, sino “para cobrar venganza por el hecho endilgado de que el demandante no le colaboró en su campaña a la Gobernación del Departamento…” (fls.20 a 24, cd. ppal).

    1.4. Actuación Procesal en primera instancia.

    Por auto de 1º de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda, ordenó su notificación personal al Gobernador del Departamento y al Agente del Ministerio Público y dispuso su fijación en lista; también, reconoció personería al apoderado judicial del demandante (fls. 30 a 31, cd. ppal).

    1.5. Contestación de la demanda.

    Mediante apoderado judicial, el Gobernador del Departamento de Casanare se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda; en su escrito, presentado dentro del término de fijación en lista, expuso las razones que se sintetizan a continuación:

    Aceptó como cierto el primer hecho; respecto de los hechos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo se atuvo a lo que resultara probado y, en cuanto al tercero, manifestó que no le constaba.

    En su oposición a las pretensiones manifestó que el acto administrativo acusado, Resolución No. 01329 del 23 de septiembre de 1996, fue expedido de conformidad con la ley y se le dio oportunidad a la parte afectada de agotar la vía gubernativa, con lo cual el acto adquirió firmeza.

    Como medios de defensa propuso las excepciones que denominó así:

  2. “Legalidad del acto administrativo” y b) “Presunción de legalidad”, las cuales sustentó en el hecho de que el acto impugnado respetó los preceptos constitucionales y legales y los decretos reglamentarios que regulan la materia; se otorgaron los recursos de ley; su legalidad no ha sido desvirtuada y se expidió en razón del interés público.

  3. “Error de la parte actora en la compresión de la realidad fáctico-jurídica para demandar”, la cual fundamenta en que el actor equivocadamente cree que: i) La Administración no podía dar por terminado el contrato por ser ley para las partes, lo cual es cierto en el derecho civil, pero no en el derecho público; ii) La Administración expidió la resolución de terminación del contrato para legitimar actuaciones, abstenciones, hechos u omisiones antijurídicos; iii) Existe vicio de forma en el acto expedido por no haberse citado al contratista a fin de que hiciera valer sus derechos según las reglas del Código Contencioso Administrativo, cuando lo cierto es que se lo notificó el 25 de septiembre de 1996 y no interpuso recurso de reposición; iv) El acto que declaró la terminación del contrato tiene una motivación genérica traída de otros contratos al No. 459 de 1996, cuando la verdad es que existían serias irregularidades que quebrantaban la ley de contratación; v) El contrato no puede ser materia de revisión, puesto que ello es posible bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993 y en virtud de la facultad de control interno, según lo prescrito por los artículos 209 y 269 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 87 de 1993 y, vi) Las razones que...

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