Sentencia nº 25000232700020070009401 (19307) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518554399

Sentencia nº 25000232700020070009401 (19307) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Consejera Ponente: M.T. BRICEÑO DE VALENCIA

Radicación: 25000232700020070009401 [19307]

Actor: G.C.S. (NIT. 830.012.969-4)

Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

Sanción por devolución improcedente

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 2002, G.C.S. solicitó la devolución del saldo a favor de $4.748.266.000, que arrojó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2001.

Mediante Resolución 608-577 de 30 de mayo de 2002, la DIAN ordenó devolver la suma en mención.

Previo requerimiento especial, el 26 de octubre de 2004, la DIAN practicó liquidación de revisión a la declaración privada de la sociedad y determinó el saldo a favor en $1.455.896.000, es decir, lo redujo en $3.292.370.000. Ese menor saldo a favor corresponde al mayor impuesto a cargo determinado oficialmente ($1.801.845.000) como consecuencia del rechazo de deducciones solicitadas y a la sanción por inexactitud impuesta ($2.026.074.000) .

Previo pliego de cargos y la respuesta correspondiente , la Administración Tributaria expidió la Resolución 310642006000044 de 23 de mayo de 2006, en la que, con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario, ordenó a la actora reintegrar el menor saldo a favor ($3.292.370.000) y pagar intereses moratorios sobre esa suma, incrementados en un 50% .

La demandante interpuso recurso de reconsideración , sobre el cual la demandada se pronunció en Resolución 310662007000005 del 3 de enero de 2007, en el sentido de confirmar la resolución sanción .

DEMANDA

G.C.S.., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos por los cuales la DIAN le impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2001. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no procede el pago de ninguna suma por concepto de la sanción por devolución improcedente.

Citó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 29, 95 numeral 9 de la Constitución Política.

- Artículos 634, 647, 670 y 683 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se sintetiza así:

Prejudicialidad

La DIAN impuso la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, sobre la base de la liquidación oficial de revisión proferida respecto de la declaración de renta por el año gravable 2001.

El hecho de haberse agotado la vía gubernativa no significa que los actos administrativos sean definitivos, puesto que la jurisdicción contenciosa administrativa es la que debe dirimir la controversia administrativa originada en la actuación de la DIAN, de manera que únicamente cuando la providencia que resuelve el litigio sobre dicha liquidación quede en firme, se podrá establecer si el saldo a favor declarado fue o no procedente.

Lo anterior, porque la sanción por devolución improcedente corre la suerte del acto administrativo por el cual se modificó la declaración privada de la actora, por lo que sólo al concluir el proceso jurisdiccional, que actualmente está en conocimiento de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 2005-313, podrá determinarse la improcedencia de la devolución del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2001 y únicamente en ese momento, la DIAN podrá ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento.

En consecuencia, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie de manera definitiva sobre los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración privada de la actora, la Administración no puede exigir el reintegro del saldo a favor e imponer la sanción por devolución improcedente discutida.

La sanción por inexactitud no puede tenerse en cuenta para determinar la sanción por devolución improcedente

La determinación oficial del mayor impuesto originado en la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados que deriven un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente, configura la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Si la declaración privada arroja saldo a favor, como sucedió en el caso concreto, el contribuyente puede solicitar su devolución, evento en el cual la DIAN debe dar trámite a la solicitud, previo un proceso de verificación preliminar, debido a que la declaración está amparada con la presunción de veracidad.

En caso que se haya efectuado la devolución y luego la DIAN rechace o modifique el saldo a favor, ésta tiene derecho a exigir el reintegro de las sumas devueltas y el pago de los intereses moratorios e imponer, a título de sanción, el incremento del 50% sobre los intereses de mora, según el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Así, la suma que debía restituir la actora no era $3.292.370.000, sino $1.266.296.000 (esto es, sin la sanción por inexactitud), suma que sirve de base para determinar los intereses de mora y liquidar así la sanción por devolución improcedente, que corresponde al aumento en un cincuenta por ciento (50%) de los intereses de mora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación:

De acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario, para imponer la sanción por devolución improcedente es necesario que se notifique la liquidación oficial de revisión, no que ésta se halle en firme.

El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo determina que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, el hecho de que el acto administrativo que sirvió de fundamento para imponer la sanción se encuentre recurrido o demandado no impide seguir adelante con el procedimiento sancionatorio.

El parágrafo segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario sólo impide a la DIAN iniciar el proceso de cobro de la sanción cuando esté pendiente de resolver el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente el recurso o la sentencia que decida definitivamente sobre lo demandado.

Entonces, es viable que la Administración adelante simultáneamente, por una parte, el proceso de determinación del impuesto y, por otra, el que busca sancionar por la devolución, compensación o imputación improcedente, de manera que si bien la decisión que ha de adoptarse en el proceso de fondo repercute en la del proceso de sanción, hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo de la...

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