Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-01375-01 (19051) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518765127

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-01375-01 (19051) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 13001-23-31-000-2003-01375-01 (19051)

Demandante: ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P.

Demandado: NACIÓN – U.A.E. DIAN

Temas: Plazo para efectuar corrección voluntaria de las declaraciones tributarias. Firmeza de la declaración. Reiteración jurisprudencial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., parte demandante del proceso, contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones presentada por la DIAN.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    1.1.- Se narra en la demanda que la Electrificadora de B.S.A.E.S.P. presentó el denuncio rentístico correspondiente al año gravable de 1998, el día 20 de abril de 1999, bajo el sticker No. 2384706050402-2, así:

    RENGLON CÓDIGO CONCEPTO VALOR

    55 EC Otras rentas exentas 121.346.537.000

    82 HB Total saldo a favor 356.738.000

    1.2.- Dentro del programa de fiscalización de Rentas Exentas, la Administración de Impuestos de Cartagena requirió a la sociedad, en el mes de agosto de 2000, para que especificara el renglón “otras rentas exentas”.

    En virtud del requerimiento, el 30 de octubre de 2000 la Electrificadora informó que se acogía a la corrección voluntaria y, el 22 de noviembre de ese año, presentó declaración de corrección del año gravable 1998, identificada con sticker No. 2384706050537-8, con las siguientes modificaciones:

    RENGLON CÓDIGO CONCEPTO VALOR

    55 EC Otras rentas exentas 0

    68 FU Total impuesto a cargo 8.277.024.000

    81 HA Total saldo a pagar 8.715.054.000

    82 HB Total saldo a favor 0

    1.3.- Ante la corrección de la declaración, la División de Fiscalización Tributaria ordenó el archivo del expediente mediante Auto No. 060632000000361 del 11 de noviembre de 2000.

    1.4.- El 22 de noviembre de 2001, la Electrificadora de Bolívar presentó ante la Administración de Impuestos de Cartagena, proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 1998, con el fin de disminuir el valor a pagar, conforme lo dispone el inciso 4º del artículo 589 del Estatuto Tributario.

    1.5.- Mediante la Resolución No. 06064200200000-2 del 12 de marzo de 2002, la DIAN negó la solicitud de corrección e impuso sanción por valor de $1.740.062.000,oo, en vista de que la declaración ya se encontraba en firme, según lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

    Contra dicho acto administrativo la Electrificadora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 900.001 del 6 de marzo de 2003, que confirmó el acto recurrido.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “1. Que, ANULE el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 060642002000002 de FECHA 12 DE MARZO DE 2002, mediante la cual se negó la solicitud de corrección, presentada por la firma ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena.

  3. Que, ANULE el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 900.001 DEL 6 DE MARZO DE 2003, mediante la cual confirmó la RESOLUCIÓN No. 060642002000002 de FECHA 12 DE MARZO DE 2002, con la cual se rechazó la solicitud de corrección presentada por mi M., la Sociedad ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.P.S. (sic) – EN LIQUIDACIÓN, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena.

  4. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene la corrección de la Declaración de Renta identificada con el Sticker No. 2384706050537-8, de fecha 22 de noviembre de 2000, correspondiente a la vigencia fiscal del año de 1998, presentada por mi M., la firma ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN y, en consecuencia, se declare en firme la declaración privada inicial, identificada con el Sticker No. 23847006050402-2, de fecha 20 de abril de 1999.”

  5. Normas violadas y concepto de la violación

    Para la Electrificadora de Bolívar, los actos administrativos demandados adolecen de expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder, por vulnerar los artículos 2, 6, 29, 228 y 229 de la Constitución, 2 del Código Contencioso Administrativo y, 588, 589 y 714 del Estatuto Tributario.

    Expresa que por disposición de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, normas especiales que regulan las correcciones de las declaraciones, al haberse presentado la declaración voluntaria de corrección el 22 de noviembre de 2000, se amplió el término de la firmeza de su denuncio rentístico del año 1998, por lo que la DIAN debió darle trámite a su solicitud de corrección.

    Manifiesta que la declaración de corrección fue presentada por la Electrificadora con fundamento en el Concepto Jurídico No. 045945 del 18 de junio de 1998, expedido por la DIAN, en el que se afirma que el término de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario -1 año-, se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración inicial o su corrección posterior, cuando ésta se haya efectuado, como sucedió en el caso concreto.

    Por tal razón, concluye que la DIAN, en este caso particular, confunde el término para la firmeza de la declaración tributaria, con el término para la corrección de las declaraciones tributarias, el cual corre de manera independiente desde, se repite, la presentación de la corrección de la declaración inicial.

    Atribuir la firmeza del denuncio rentístico de 1998 a la declaración inicial presentada el 20 de abril de 1999, en contravía de la doctrina de la misma entidad y desconociendo el hecho de que el 22 de noviembre de 2000 se presentó una corrección voluntaria, “conduce a CONCLUSIONES TAN ABSURDAS como la de que, entonces, cualquier contribuyente que presente su declaración en la fecha límite del VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA DECLARAR, no podría ser fiscalizado, porque dicha declaración ADQUIRIÓ FIRMEZA”.

  6. Oposición

    La U.A.E. DIAN de Cartagena –División Jurídica Tributaria, compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.

    En primer lugar, propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, en vista de que el contribuyente no puede solicitar que se declare la firmeza de la liquidación privada inicial, identificada con sticker No. 238478006050402 del 20 de abril de 1999, y que se ordene la corrección de la declaración con sticker 238470650537-8 del 22 de noviembre de 2000, correspondiente al año gravable 1998, ya que al declararse la firmeza de la declaración no tendría objeto alguno la corrección solicitada.

    Respecto al fondo del asunto, manifestó que la ley les otorga a los contribuyentes la opción de corregir las declaraciones privadas, entre otras cosas, para disminuir el impuesto a pagar o aumentar el saldo a favor, según el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

    De acuerdo con dicha norma, con la solicitud de corrección se inicia un trámite administrativo que, de ser procedente, culmina con la expedición de una liquidación oficial de corrección que sustituye la declaración privada del contribuyente. Por tal razón, esa disposición debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, pues la facultad de la Administración de modificar las declaraciones privadas está limitada por el término de firmeza de las mismas.

    En ese orden de ideas, concluye que el término de firmeza de la declaración privada en ningún caso puede prorrogarse, pues la única excepción...

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