Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00027-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518908810

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00027-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Junio de 2014

Fecha19 Junio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto

La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia

La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.

DERECHO DE PETICION - Solicitud de copias de información reservada / RECURSO DE INSISTENCIA - Expedición de copias de información con reserva legal / RECURSO DE INSISTENCIA - Trámite / RECURSO DE INSISTENCIA - ANTV dio cumplimiento al artículo 26 de la Ley 1437 de 2011

Se pretende que la Autoridad Nacional de Televisión, en acatamiento del artículo 26 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia que presentó RCN Televisión S.A. ante dicha autoridad, con ocasión de la negativa en relación con la expedición de unas copias, por considerar que tienen reserva legal… la Sala verifica que en el expediente está demostrado que la ANTV, el día 9 de diciembre de 2013, radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el escrito mediante el cual ponía en conocimiento de esa autoridad judicial el recurso de insistencia que presentó RCN bajo el radicado No. 20130008164. En ese mismo documento, además de exponer resumidamente las razones por las cuales la documentación que solicita RCN tiene el carácter de reservado, anexó en dos folios copia del escrito de insistencia que se radicó ante la ANTV el día 24 de septiembre de 2013. A juicio de la Sala, con tal actuación, la ANTV dio cabal cumplimiento a lo que dispone el artículo 26 del CPACA. Ahora bien, a pesar de que no anexó la copia de la petición inicial, es lo cierto que tal omisión no implica el desconocimiento del citado artículo, pues incluso aunque dicho documento faltase, se hubiese podido iniciar el respectivo trámite del recurso de insistencia, pues, se reitera, obraban tanto el escrito de remisión como el recurso de insistencia, en el que, valga la pena aclarar, se identifican los argumentos que en el oficio del 20 de septiembre de 2014 expuso la ANTV para negar la entrega de los documentos en cuestión. Incluso, en caso de que la autoridad judicial hubiera considerado que para decidir la insistencia era necesario que obrara copia de la petición inicial, el mismo artículo 26 del CPACA prevé la posibilidad de interrumpir el término de 10 días que se tiene para resolver, cuando el juez considere útil que se soliciten copias o información pertinente, cuando ésta no obre en el expediente. Empero, en el sub examine es evidente que por un error de la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los documentos que la ANTV radicó ante dicha Corporación a fin de que se resuelva el recurso de insistencia que presentó RCN, fueron enviados a la Corte Constitucional como anexos del proceso de tutela No. 2013-01253-00. Entonces, no es posible adjudicar a la entidad demandada el error que cometió la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, en últimas, impidió que se tuviera conocimiento de la radicación de la insistencia (con sus correspondientes anexos) y que con la apertura del número de radicación y con el respectivo reparto, se diera inicio al trámite del proceso. Así las cosas, como se anticipó, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las súplicas de la presente acción de cumplimiento.

NOTA DE RELATORIA: RCN Televisión S.A., pretende que se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00027-01(ACU)

Actor: RCN TELEVISION S.A.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION

La Sala se pronuncia sobre la apelación que interpuso el actor contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones invocadas en la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    El 4 de enero de 2014, RCN Televisión S.A., por intermedio de apoderado, ejerció acción de cumplimiento contra la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante ANTV, para que se le ordene acatar con lo dispuesto en el artículo 26 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), que prescribe:

    “ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

    Para ello, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR