Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00002-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518908838

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00002-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave

El error grave al cual se refiere el artículo 238.4 del Código de Procedimiento Civil es aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen, lo cual ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia; o cuando se altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, es decir, cuando el perito rinde su dictamen a partir de una percepción evidentemente equivocada del mismo. Ahora, de la norma procesal se infiere claramente que el presupuesto necesario para la formulación de la objeción por error grave es que éste haya sido determinante en las conclusiones del dictamen.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 5 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 29 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 44

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar: sentencias del 31 de octubre de 2007, exp. 25177, C.P.M.F.G.; del 25 de agosto de 2011, exp. 14461, C.P.D.R.B. y del 28 de septiembre de 2011, exp. 15476, C.P.R.S.C.P.. En el mismo sentido, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 8 de septiembre de 1993, exp. 3446.

DICTAMEN PERICIAL - No prospera objeción por error grave / REGLAMENTO TECNICO DE INSTALACIONES ELECTRICAS - Vigencia / FACULTADES DEL JUEZ EN LA APRECIACION DEL DICTAMEN PERICIAL - Puede tener en cuenta las observaciones técnicas realizadas por el perito, pero separarse de sus conclusiones si el análisis del marco normativo así lo determina / PERITO - Funciones / REDES DE ENERGIA ELECTRICA Y DE TELEFONOS - Instalación en la fachada de las casas

La Sala considera que, a pesar de la imprecisión del perito respecto a la vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE, el objeto del dictamen no fue cambiado o desnaturalizado y, en consecuencia, la objeción formulada por EMCALI no está llamada a prosperar. En efecto, aunque en dicho dictamen se afirmó que la norma con base en la cual se rendía –el RETIE- regía en Colombia desde el 4 de octubre de 2002, le asiste razón a la entidad objetante cuando señala que, en realidad, no estaba vigente al momento de rendir la experticia -1 de abril de 2004-, pues la resolución del Ministerio de Minas y Energía que lo adoptó, esto es, la No. 180398 de 2004, solo fue expedida el 7 de abril de 2004. No obstante y dado que, por una parte, dicho error no implica que las observaciones factuales realizadas carezcan de pertinencia para efectos de este proceso y que, por otra, en ningún momento la labor del perito desplaza la del juez y, en consecuencia, las apreciaciones y conclusiones de aquel en torno a la aplicación de normas jurídicas están sujetas a un estudio y valoración críticos por parte del juzgador quien, en todo caso, puede tener en cuenta las observaciones técnicas hechas por el experto, pero separarse de sus conclusiones si el análisis del marco normativo así lo determina, la Sala estima que el mencionado error no implica, por sí mismo, un cambio en las cualidades propias del objeto analizado ni, menos aún, su desnaturalización. Sobre el particular vale la pena anotar que, aunque en los términos utilizados por el actor popular al momento de solicitar la prueba de inspección judicial, sustituida por el a quo por el dictamen pericial, esta tenía por objeto verificar la vulneración presente de los derechos colectivos enunciados, al permanecer el cableado en las paredes de las fachadas de nuestras viviendas, lo cierto es que, en el marco de su labor, al experto sólo le correspondía poner de presente las circunstancias fácticas que, según su conocimiento calificado, podían dar lugar a la vulneración de dichos derechos, pero no concluir sobre la misma, toda vez que esta tarea implica un análisis normativo que le compete de manera exclusiva al juez. Así pues, no podría afirmarse válidamente que el objeto del dictamen era verificar dicha vulneración y que, al fundarse en una norma que no había empezado a regir, el perito incurrió en un error grave; en realidad, el objeto de la experticia era la verificación del estado del cableado presente en las fachadas de las casas señaladas por el actor popular y su posible incidencia en la vulneración de derechos colectivos como aquel a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, correspondiendo al fallador determinar si, de acuerdo con la información aportada por el perito, se configuraba o no dicha vulneración.

NOTA DE RELATORIA: En relación con las funciones del perito y la distinción respecto de las facultades del juez, ver, sentencia del 17 de mayo de 2007, exp. 25000-23-26-000-2003-01042-01(AP), C.P.R.S.C.P..

REDES DE ENERGIA ELECTRICA Y DE TELEFONOS - Instalación en la fachada de las casas / RIESGO DE ELECTROCUCION - Instalación de redes de energía eléctrica en la fachada de las viviendas

Está suficientemente probado en el expediente que: i) tal como afirmó el actor popular en su demanda, los cables de energía eléctrica estaban adosados a las fachadas de las casas ubicadas en la calle 15bN entre avenidas 9aN y 10N; ii) dichos cables habían sido instalados desde hacía varios años, sin que se les hubiera hecho mantenimiento, iii) los mismos comenzaban a presentar problemas de aislamiento generador de riesgos eléctricos por la cercanía con las viviendas, iv) la instalación de nuevos postes habría podido generar obstrucción al espacio público, y v) la misma demandada reconoció que había lugar a cambiar la red eléctrica para ajustarla a las nuevas normas técnicas, hizo múltiples propuestas en dicho sentido y, finalmente, adelantó los trámites para llevarlo a cabo, la Sala considera que corresponde confirmar el amparo a los derechos colectivos mencionados, concedido por el a quo. No obstante, comoquiera que éste se formuló en la parte motiva del fallo y no en la resolutiva, se modificará la sentencia para hacer explícito este punto.

JUEZ DE LA ACCION POPULAR - Potestades para garantizar los derechos colectivos vulnerados o amenazados / PROTECCION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS - Se satisface con las órdenes que el juez considera pertinentes y congruentes con la protección concedida, además de que su realización resulte viable y eficaz / RED ELECTRICA SUBTERRANEA - Dificultades financieras y técnicas

Una vez se encuentra acreditada la vulneración o amenaza de un derecho colectivo, corresponde al juez popular adoptar, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, las órdenes de hacer o de no hacer indispensables para garantizar el derecho amparado, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las actuaciones necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. Lo anterior no implica que deba accederse automáticamente a lo solicitado por el accionante sino que le corresponde, consciente como debe ser de las implicaciones de sus fallos, ponderar con detenimiento las diferentes alternativas y optar por aquellas que, cumpliendo plenamente con la finalidad para la cual se prescriben, esto es, garantizar el cese de la amenaza o vulneración del derecho colectivo, resulten más viables. Así pues, las órdenes proferidas por el juez de la acción popular deben justificarse tanto en su capacidad para garantizar la protección de los derechos colectivos efectivamente amparados, esto es, en cuanto a su pertinencia y congruencia con la protección concedida, sino además en relación con la viabilidad de su realización y de su eficacia. Es precisamente dicho análisis el que extraña la Sala en la sentencia del a quo pues, por una parte, la orden proferida comprende una situación respecto de la cual no se acreditó la amenaza o vulneración de un derecho colectivo –red telefónica- y, por otra, a pesar de la insistencia de EMCALI EICE E.S.P sobre las dificultades financieras y técnicas ligadas a la construcción de una red eléctrica subterránea y sobre su disponibilidad para cambiar la existente, aunque atendiendo especificaciones distintas a las solicitadas por el actor popular, el asunto no fue estudiado. En efecto, es necesario precisar que las amenazas y vulneraciones de derechos colectivos efectivamente probados en el expediente provienen de los riesgos ligados a la modalidad de instalación eléctrica en el sector habitado por el actor popular, razón por la que, en principio, la protección de dichos derechos implicaría adoptar medidas que se limitaran a la red eléctrica. Sin embargo, en la medida en que está probado que la instalación telefónica tiene la misma configuración que la eléctrica –está demostrado que ambas estaban adosadas a las fachadas de las casas- y que las dos están a cargo de la misma empresa, no tendría sentido que fueran tratadas de manera distinta y, en consecuencia, las órdenes que se profieran en relación con la red eléctrica pueden extenderse a la telefónica.

PRINCIPIO GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PREVENTIVA - Aplicación en el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles / PRINCIPIOS DE PRECAUCION Y PREVENCION - Aplicación / DERECHOS COLECTIVOS DE ACCESO A LA PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Protección / COMITE DE VERIFICACION - Determinará si las redes aéreas instaladas en el curso del proceso satisfacen la protección de los derechos colectivos vulnerados / REDES SUBTERRANEAS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ENERGIA ELECTRICA Y DE TELEFONO - Será construida si las redes aéreas no cumplen con los requisitos para proteger los derechos colectivos vulnerados

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