Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 518908866

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2013

Fecha31 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PRESCRIPCION ORDINARIA EN TRIBUTOS ADUANEROS – Efectividad de la póliza de seguro

De este modo, el artículo 147 del Estatuto Aduanero es claro en señalar que en la importación temporal a largo plazo la constitución de la póliza tiene como objeto garantizar la finalización del régimen y el cumplimiento oportuno del pago de los tributos aduaneros, de forma tal que la inobservancia de la obligación así garantizada puede ocurrir en cualquier momento durante el mencionado régimen hasta su terminación, que para el caso, se verificó por parte de la DIAN, al final del mismo cuando se cumplió el quinto año de permanencia de la mercancía en el país. Ahora, con respecto al término de prescripción de la garantía, previsto en el artículo 1081 del C. de Co., en reiterada jurisprudencia de esta Sección se ha sentado la posición consistente en que en materia de efectividad de pólizas de seguro que amparan regímenes de importación temporal, dicho término ha de comenzar su conteo, bien a partir del incumplimiento de una cualquiera de las cuotas o de la última, según el caso, pues la póliza se constituye con el fin de amparar el cumplimiento del régimen en su integralidad; advirtiendo que la materialización del siniestro, entendido como el incumplimiento, que puede acaecer en cualquier momento durante el período del régimen de que se trate, corre por cuenta del asegurador, en concordancia con la vigencia de la garantía. De lo anotado se recalca que no es de recibo la tesis según la cual, los dos (2) años de que trata el artículo 1081 del C. de Co., debían contabilizarse desde el primer incumplimiento so pena de la prescripción, por cuanto, el objeto de la cobertura de la misma es precisamente la debida finalización del régimen y el pago oportuno de todas y cada una de las cuotas de los tributos aduaneros. En el presente caso, según se anotó, resultaba factible para la DIAN perseguir las garantías relacionadas en los actos acusados, ante el incumplimiento advertido en el momento de definir la liquidación de la totalidad de los tributos aduaneros, al cumplirse la finalización del régimen autorizado al importador en el quinto año, esto es, el 25 de enero de 2006, fecha en la que debía pagar la última cuota y las demás impagadas, según el artículo 153 del E.A., que para el caso, equivalían a todas las cuotas causadas en el marco de la importación temporal a largo plazo autorizada a UNITEL S.A. E.S.P. Era aquella, entonces, la fecha a partir de la cual resultaba viable contabilizar los dos años de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del C. de Co., por corresponder al momento en que la administración estableció la ocurrencia del incumplimiento del régimen garantizado mediante las pólizas constituidas por la empresa demandante. De este modo, se observa que al expedirse la Resolución No. 2991 de junio 7 de 2006, por la cual se declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectivas las garantías, no había operado la mencionada prescripción respecto de las pólizas allí relacionadas a cargo de Seguros Confianza S.A., toda vez que no habían transcurrido los dos (2) años requeridos para el efecto, desde el incumplimiento arriba expuesto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1081 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 153 / ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 147

NOTA DE RELATORIA: Término de vigencia de la garantía, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de septiembre de 2000, R.. 2000-05796, MP. O.I.N.B.; sentencia de 28 de agosto de 2003, R.. 8031, MP. G.E.M.M.. Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia de 29 de septiembre de 2011, R.. 17399, MP. H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03681-01

Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE F.S.A.C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la Sentencia de 13 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 2991 de 7 de junio de 2006 y la 3712 de 14 de julio de 2006, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.I-. ANTECEDENTES1.1-. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle[1], tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Administración Local de Aduanas de Cali: i) Resolución No. 2991 de junio 7 de 2006, proferida por la División de Liquidación Aduanera; ii) Resolución No. 3712 de julio 14 de 2006 también proferida por la División de Liquidación Aduanera, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior; iii)Resolución No. 4314 de agosto 16 de 2006, expedida por la División Jurídica Aduanera, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución anterior.

Como consecuencia, solicita que se le restablezca en su derecho, decretando que la demandante no tiene obligación alguna para con la administración aduanera a título de las garantías que se pretenden ejecutar en su contra, declarando que la facultad para ejecutarlas ha prescrito.

También solicita, como parte del restablecimiento del derecho, se condene en costas a la demandada y se reconozcan los perjuicios y gastos administrativos y jurídicos en que ha incurrido la demandante.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- La empresa UNITEL S.A. E.S.P., realizó una importación temporal de una unidad funcional de telefonía, con múltiples importaciones parciales, la cual fue autorizada por la DIAN, estipulando el pago de tributos en cuotas semestrales hasta el quinto año de la importación.

1.2.2.- La Compañía Seguros Confianza S.A. afianzó el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación temporal, mediante la expedición de las pólizas cuya efectividad se ordenó en los actos demandados, por la suma de dos mil ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos tres mil setecientos veinticuatro pesos M/cte ($2.849.703.724).

1.2.3. Los tributos aduaneros correspondientes a cada una de las declaraciones de importación deberían pagarse en las cuotas y fechas relacionadas en la resolución que declaró el incumplimiento.

1.2.4. Según señala la DIAN en la resolución de incumplimiento que se demanda, UNITEL S.A. E.S.P., durante los cinco (5) años otorgados para la importación temporal de largo plazo, nunca canceló cuota alguna, según lo admitió al momento de responder los respectivos requerimientos de información.

1.2.5. El incumplimiento del pago oportuno del afianzado, ocurrió a partir del 25 de julio de 2001, fecha en la cual el importador debía pagar la primera cuota semestral.

1.2.6. La DIAN debió conocer el incumplimiento desde la primera fecha en que no recibió el pago oportuno por parte del importador afianzado.

1.2.7. Frente al requerimiento de pago formulado por la DIAN a UNITEL S.A. E.S.P., esta manifestó mediante comunicación radicada con el No. 4802 de marzo 3 de 2004, no haber cancelado cuota alguna, por cuanto la importación no había sido aún cerrada.

1.2.8. La Administración de Aduanas de Cali no informó a Confianza S.A. del incumplimiento dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia para que la misma tuviera oportunidad de cumplir o presionar su cumplimiento frente al garantizado.

1.2.9. La Administración Local de Aduanas de Cali dio por incumplida la importación temporal y ordenó hacer efectiva la garantía mediante Resolución No. 2991 de junio 7 de 2006.

1.2.10. Entre la fecha de ocurrencia del primer incumplimiento, esto es, el 25 de julio de 2001 y la fecha de la Resolución No. 2991 de junio de 2006, por la que declara el incumplimiento, transcurrieron más de dos años.

1.2.11. Resalta el hecho de que la DIAN, en otras administraciones aduaneras locales, siguiendo sus conceptos jurídicos, la jurisprudencia y la ley, ha reconocido la prescripción a partir del incumplimiento de la primera de las cuotas semestrales, y al efecto trae a colación un acto administrativo en tal sentido de la Administración de Aduanas de Bogotá.

1.3. Las normas que se consideran violadas son la Constitución Nacional, artículos 29, 13; el Código de Comercio, artículo 1081; Decreto 1265 de 1999, artículo 11 parágrafo; Decreto 2492 de 1999, artículo 2º, Resolución DIAN 4240 de 2000, artículo 99 modificado por el artículo 30 de la Resolución DIAN 7002 de 2001; y el Estatuto Tributario, artículo 634.

1.4. El concepto de la violación fue desarrollado, en síntesis, así:

1.4.1. Prescripción de la acción. El acto administrativo por medio del cual se pretende ordenar la efectividad de la garantía debe ser expedido dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro y quedar debidamente ejecutoriado. Reiterados fallos jurisprudenciales y pronunciamientos administrativos. Obligatoriedad de los conceptos jurídicos para todos los funcionarios de la DIAN.

Sostiene que el artículo 1081 del C. de...

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