Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00008-01(2022-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518909110

Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00008-01(2022-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION GRACIA – Docente nacionalizada / LICENCIA DE DOCENTE – Cubierta por docente interina / DOCENTE INTERINA NACIONALIZADA – Vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 / LEY 91 DE 1989 – No exige tener vinculo laboral vigente sino que haya estado vinculada con anterioridad / PENSION GRACIA - Reconocimiento

Para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre), la señora G.C.P.B. ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado durante 6 meses y 11 días, antes del 31 de diciembre de 1980, circunstancia que en sentir de la Sala, le permite acceder a la pensión gracia, pues la expresión “… docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” consagrada en la norma antes trascrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido y en esas condiciones la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho como lo estimó el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00008-01(2022-13)

Actor: GLORIA C.P.B.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES

GLORIA C.P.B. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Caldas la nulidad de las Resoluciones PAP 011800 del 31 de agosto de 2010 y PAP 031844 del 30 de diciembre del mismo año, expedidas por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social mediante las cuales le negó el reconocimiento de la pensión gracia y resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, a partir del 2 de septiembre de 2007 y en cuantía de $1’687.233.

Solicita igualmente, se ordene a CAJANAL en Liquidación que sobre la pensión inicial se reconozcan y paguen los reajustes consagrados en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, así como las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Que dé cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días conforme al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

La señora G.C.P.B., prestó sus servicios en el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, así:

Seccional Urbana Interna como Docente departamental, desde el 28 de septiembre al 21 de noviembre de 1976, desde el 8 de marzo al 9 de junio del 1977, y desde el 8 de agosto al 25 de septiembre de 1978.

Como docente nacionalizada, del 6 de octubre de 1982 al 23 de noviembre de 2009.

Cumplió 20 años de servicio el 1 de abril de 2007 y 50 años de edad el 2 de septiembre del mismo año, pues nació el 2 de septiembre de 1957.

Solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social ESE en liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme a lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.

Mediante Resolución No. PAP 011800 del 31 de agosto de 2010, el Gerente Liquidador de CAJANAL negó el reconocimiento y pago de dicha prestación, con el argumento de que los tiempos de servicio prestados con anterioridad al 1 de enero de 1981 no podían ser tenidos en cuenta, por no existir certificación que permitiera demostrar la vinculación de la actora con el departamento de Caldas y en consecuencia al desestimar dicho tiempo, no cumplía con el requisito consagrado en el artículo 15 numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989, esto es vinculación al 31 de diciembre de 1980.

Contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición, insistiendo en las pruebas aportadas con la petición inicial, concretamente en las copias de los Decretos 827 del 26 de noviembre de 1976, 509 del 7 de julio de 1977 y 890 del 6 de octubre de 1978, con los que se demuestra su vinculación con el Departamento de Caldas, ente territorial, que con recursos propios le canceló los sueldos devengados en dicho periodo como docente interina seccional.

La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, por medio de la Resolución No. PAP 031844 del 30 de diciembre de 2010, suscrita por el Gerente Liquidador, resolvió el recurso interpuesto y confirmó la decisión impugnada en su totalidad, con el argumento de que el tiempo prestado con anterioridad al 1 de enero de 1981, fue en calidad de docente interina, situación que no se podía estimar para el cómputo de la pensión gracia de jubilación.

NORMAS VIOLADAS-

Constitución Política...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR